REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, 16 de Diciembre de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2008-000379
ASUNTO : TP01-S-2008-000379

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

BALMORE ANTONIO BRICEÑO, Venezolano, Mayor de edad, de 40 años, titular de la cedula de identidad Nº 10.314.476, Nacido en fecha 17-08-1968, natural de Trujillo Estado Trujillo, Ocupación obrero, grado de instrucción 6to grado, hijo de Balmore Chacin y Elena Briceño, Domiciliado en barbarita de la Torre, casa de la Señora Elena Briceño.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano, los hechos narrados de la siguiente manera:”…En fecha 09-12-2008, siendo aproximadamente las 09:30pm horas de la noche, fue detenido en la urbanización Conrado Monaga, Parroquia la Concepción Municipio Pampanito Estado Trujillo, de manera flagrante el ciudadano Briceño, Balmore Antonio, Venezolano, Mayor de edad, de 40 años, titular de la cedula de identidad Nº 10.314.476, Nacido en fecha 17-08-1968, natural de Trujillo Estado Trujillo, Ocupación obrero, grado de instrucción 6to grado, hijo de Balmore Chacin y Elena Briceño, Domiciliado en Barbarita de la Torre, casa de la Señora Elena Briceño por funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 01, Departamento Policial Nº 11 de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo en virtud de la denuncia formulada por la Ciudadana MARIA DE LOS SANTOS PIMENTEL VALERA, Venezolana, natural de Boconó Estado Trujillo, fecha de nacimiento 11-07-1971, de 37 años de edad, domiciliada en la Urbanización Conrado Monaca, casa Nº 17 Parroquia la Concepción Estado Trujillo donde expuso que el ciudadano antes mencionado, estaba en estado de ebriedad, dañando varios enseres del hogar, al igual que arremete contra su persona verbalmente, dándole un trato humillante y vejatorio a su condición de mujer, es todo. La Fiscalía Primera 1º solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del Ciudadano BALMORE ANTONIO BRICEÑO, Venezolano, Mayor de edad, de 40 años, titular de la cedula de identidad Nº 10.314.476 antes identificado de conformidad con el artículo 93 eiusdem, precalificó el Delito como VIOLENCIA PATRIMONIAL O ECONÓMICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARIA DE LOS SANTOS PIMENTEL VALERA, solicitó una Medida Cautelar consistente en salida del Domicilio común, la prohibición de acercarse la víctima y a la residencia de la misma y presentación ante este Tribunal de conformidad con el artículo 253.3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la ley Especial, solicito que se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, asimismo, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso. Seguidamente la Defensa manifestó: Solicitó la libertad plena de su defendido y en caso de no concederla el Tribunal, solicitó una medida cautelar, se adhirió a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento, es todo.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up-supra, la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL O ECONÓMICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARIA DE LOS SANTOS PIMENTEL VALERA, calificación ésta que comparte quien aquí decide de manera total ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación Fiscal. Así se Decide.-

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado BALMORE ANTONIO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 10.314.476, antes identificado, éste Tribunal de Control No 02 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARIA DE LOS SANTOS PIMENTEL VALERA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente así como también haber realizado daños patrimoniales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Género en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de Denuncia, de fecha 09-12-2008 de la causa, en la cual la víctima manifiesta las amenazas y el daño de que fue objeto; dejando constancia los funcionarios policiales los dicho por la víctima quien entre otros particulares manifestó Yo venia a las 06:30 PM de mi trabajo y me quedé en la Concepción, para caminar hasta mi casa porque había mucha cola, en eso lo veo en la Concepción con madre pea y empezó a insultarme, diciéndome perra, puta , andabas con el sucio, yo camine rápido y el se me puso atrás, yo me pare para que el siga y me dice camine pues (coño e madre) yo sigo y el se sienta en un muro, yo camine rápido y entré a la casa, cerré rápido y no lo dejé entrar, se puso como loco a golpear la puerta para que la abriera y como no le quise abrir me partió los vidrios de la ventana, y a lo que ve a la niña de 10 años, Maria Guadalupe, le grita abrirme perra, voz sos igualita a su mama de coño e madre, que de cabronas, con dos querio, luego se fue para atrás de la casa, como loco llamando por donde saltarse y fue cuando llegó la policial que yo misma había llamado por teléfono y luego nos trasladaron apara aca. Y yo ya le había dicho a él que evitáramos esto, que se fuera de la casa por las buenas, que yo no quería vivir mas con é4l porque el todo el tiempo que se rasca es este problema. Consta acta policial de fecha 09-12-2008 en la que los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (FAPET) DELGADO BARRIOS RAFAEL DE JESUS, Titular de la cédula de identidad Nº 10.312.269, adscrito al Departamento Policial Nº 11, Pampanito de la Comisaría Nº 01 de las Fuerzas Armadas Policiales de Trujillo, siendo las 09:30 horas pm del día de hoy Domingo 07-12-2008, encontrándose de servicio en el Departamento Policial Nº 11 de Pampanito, ubicado en la calle Sucre, Parroquia y municipio Pampanito, se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la comandancia general, informando que en la urbanización conrrado Monaca, ubicada en el eje Vial, parroquia La Concepción, municipio Pampanito, se encontraba un ciudadano agrediendo a su cónyuge, que enviara una comisión al sitio, por lo que se constituyó en comisión policial en la Unidad P-11101, conducida por el Sargento Segundo (FAPET) ALVARES VICENTE, en compañía del cabo Primero Benítez Asdrúbal, y se trasladaron hasta el sitio especificado por la centralista, al llegar al sitio una ciudadana quien se identifica como Maria de los Santos Pimentel, Cédula de identidad Nº 10.259.804, manifestó que su concubino había llegado en estado de embriaguez y porque ella no le quiso abrir la puerta este se torno violento arremetiendo contra la ventana de la vivienda partiendo el vidrio de la misma y vociferando palabras obscenas y amenazantes en su contra y de sus menores hijas, a quienes llamaba cabronas por no abrirles ellas la puerta, la ciudadana Maria de los Santos Pimentel, nos autorizó para entrar al patio de su casa, donde pudimos observar a un ciudadano en avanzado estado de embriaguez y a quien ella identifica como su concubino y la persona que trató de agredirla, por lo que nos identificamos como funcionarios policial, solicitándole su documentación, la cual no nos quiso mostrar, tratando de oponer resistencia, pero mediante el dialogo, logre que se calmara, practicando su detención ante un hecho punible, e impuesto de sus derechos constitucionales, de conformidad con lo estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente fue trasladado hasta la sede del Departamento Policial Nº 11 donde quedó plenamente identificado como: BALMORE ANTONIO BRICEÑO, Venezolano, Mayor de edad, de 40 años, titular de la cedula de identidad Nº 10.314.476, Nacido en fecha 17-08-1968, natural de Trujillo Estado Trujillo, Ocupación obrero, grado de instrucción 6to grado, hijo de Balmore Chacín y Elena Briceño, Domiciliado en barbarita de la Torre, casa de la Señora Elena Briceño, igualmente la señora Maria de los Santos Pimentel, Cedula de identidad Nº 10.259.804 formuló la respectiva denuncia en contra del mismo. Posteriormente procedió a realizar una llamada telefónica a la Abogada Reina Irene Pimentel Fiscal Primero del Ministerio público con el fin de hacerle del conocimiento del procedimiento, quien ordenó, que se efe4ctuaran las actuaciones correspondiente y se pusiera a loa orden de la misma al referido ciudadano. Es todo. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, al igual que por la defensa, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice, considerando como apropiada, SE LE IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 87 numeral 3 y 5 de la ley especial consistente en: Salida de la Vivienda, la prohibición de acercarse la victima para agredirla física y verbalmente. Como medida cautelar: Presentación cada Quince (15) días por ante este Tribunal de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, PRIMERO: Se Califica la detención como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito VIOLENCIA PATRIMONIAL O ECONÓMICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARIA DE LOS SANTOS PIMENTEL VALERA. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano BALMORE ANTONIO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 10.314.476, Nacido en fecha 17-08-1968, natural de Trujillo Estado Trujillo, Ocupación obrero, grado de instrucción 6to grado, hijo de Balmore Chacin y Elena Briceño, Domiciliado en barbarita de la Torre, casa de la Señora Elena Briceño, antes identificado. TERCERO: SE LE IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 87 numeral 3 y 5 de la ley especial consistente en: Salida de la Vivienda, la prohibición de acercarse la victima para agredirla física y verbalmente. Como medida cautelar: presentación cada Quince (15) días por ante este Tribunal de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal, quedando las originales en el Tribunal. Así se Decide.-

El JUEZ,

Abg. José Alberto Berroterán O,



La Secretaria

Abg. Ana Celina Materano