REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, 16 de Diciembre de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2008-000380
ASUNTO : TP01-S-2008-000380

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

JOSÉ AMÉRICO BRICEÑO ARAUJO, Venezolano, no porta cedula de identidad, de 20 años, soltero, obrero, y con residencia en Monte Carmelo, Municipio Monte Carmelo y JESÚS GIOVANNY PACHECO MORENO, no porta cedula de identidad, de 18 años, soltero, obrero, y con residencia en Monte Carmelo, Municipio Monte Carmelo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos JOSÉ AMÉRICO BRICEÑO ARAUJO no porta cedula de identidad, y JESÚS GIOVANNY PACHECO MORENO, no porta cedula de identidad, los hechos narrados de la siguiente manera: los Ciudadanos JOSÉ AMÉRICO BRICEÑO ARAUJO y JESÚS GIOVANNY PACHECO MORENO en virtud de la denuncia formulada por la Ciudadana MARÍA BENEDICTA VILLAREAL VILLAREAL donde expuso que los ciudadanos antes mencionados la habían agredido verbalmente, la amenazaron con un arma blanca y dañaron la cerca de su propiedad, dándole un trato humillante y vejatorio a su condición de mujer. La Fiscalía Primera 1º solicita una Medida de protección a la victima, como la prohibición de acercarse a la victima y prohibición de agredirla físicamente y a la residencia de la víctima y presentación al tribunal , de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito que se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 93 eiusdem, en agravio de MARÍA BENEDICTO VILLARREAL VILLARREAL, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso, precalificó el Delito como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, seguidamente la Defensa manifestó: Solicitó al tribunal se decrete una medida cautelar de posible cumplimiento por cuanto mis representados son de pocos medios, es todo.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up-supra, la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, calificación ésta que comparte quien aquí decide de manera total ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación Fiscal. Así se Decide.-

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputado JOSÉ AMÉRICO BRICEÑO ARAUJO no porta cedula de identidad, y JESÚS GIOVANNY PACHECO MORENO, no porta cedula de identidad, éste Tribunal de Control No 02 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente así como también haber realizado daños patrimoniales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Género en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de Denuncia, de fecha 09 de Diciembre de 2.008 de la causa, en la cual la víctima manifiesta las amenazas y el daño de que fue objeto; dejando constancia los funcionarios policiales los dicho por la víctima quien entre otros particulares manifestó “a eso de las 11:00 de la mañana me encontraba en mi casa con mi familia , cuan llegaron al frente de la casa los señores José Américo Briceño Araujo y Jesús Giovanny Pacheco Moreno quienes son allegados de la casa llamándome pero como estaban borrachos y uno de ellos tenia un machete el mano, como no les di el gusto me comenzaron a ofender no importándole que estaba mi esposo conmigo dentro de la casa; yo como pude trate de controlar a mi marido para que no saliera y así evitar males mayores, pero estos señores no les importaba nada empezaron a dañar la cerca de la casa, pero como vieron que no les di el gusto, se fueron de la casa. Consta acta policial de fecha 09 de Diciembre de 2.008 en la que los funcionarios CABO/1RO (FAPET) LOBO NAPOLEON, adscrito al Departamento Rural Nº 35, Monte Carmelo, siendo las 02:00 horas de la tarde del día martes 09 de Diciembre de 2.008, compareció por ante del Departamento Rural Nº 35 de Monte Carmelo, una ciudadana quien se identifico como VILLAREAL VILLAREAL MARÍA BENEDICTA, OCUPACION OFICIOS DEL HOGAR, NATURAL de San Cristóbal Estado Táchira y con domicilio en el Sector El Jumange casa sin numero de la parroquia Monte Carmelo del Estado Trujillo, la misma les informo que dos ciudadanos los cuales respondían a los nombres de señores JOSÉ AMÉRICO BRICEÑO ARAUJO y JESÚS GIOVANNY PACHECO MORENO, la habían amenazado de muerte con una arma blanca (MACHETE), con la urgencia del caso de conformidad con lo estipulado en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (Clamor del colectivo) y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se conformo en comisión policial a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-33504 conducida por el CABO/2DO (FAPET) MONTILLA WILLIANS en compañía de los funcionarios AGENTE (FAPET) BARRETO PABLO Y EL AGENTE (FAPET) VICTORA JOHAN, trasladándose junto con la ciudadana agraviada hasta el sector el Jumange donde presuntamente se encontraban los ciudadanos denunciados, al llegar al sitio en mención la ciudadana agraviada nos señalo a dos ciudadanos quienes se encontraban sentados a la orilla de la calle, de inmediato se acercaron con la seguridad del caso a los ciudadanos manifestaron ser y llamarse: (01) JESÚS GIOVANNY PACHECO, dijo ser venezolano de 18 años de edad, manifiesta no poseer cedula de identidad, soltero, alfabeto, de ocupación obrero, natural de Monte Carmelo y con residencia en el Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo; y (02) dijo ser y llamarse JOSÉ AMÉRICO BRICEÑO, , dijo ser venezolano de 20años de edad manifiesta no poseer cedula de identidad, dijo ser soltero, alfabeto, y de ocupación obrero, natural de Monte Carmelo y con residencia en el Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo; asimismo se informa que basándose en el artículo 205 del Código Organica Procesal Penal, se les practicaría una inspección de persona, la misma fue practicada por los funcionarios AGENTE (FAPET) BARRETO PABLO Y EL AGENTE (FAPET) VICTORA JOHAN, es de hacer énfasis que en el momento cuando el AGENTE (FAPET) BARRETO PABLO le practico la inspección personal al ciudadano quien dijo ser y llamarse JESUS GEOVANNY PACHECO, le decomiso un (01) arma blanca (machete), la cual tenia entre la parte de la cintura el pantalón de blue jeans que vestía para el momento, de igual manera el AGENTE (FAPET) VICTORA JOHAN, informó que el ciudadano quien dice ser y llamarse JOSÉ AMERICO BRICEÑO, no tenia ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, de igual forma y de conformidad con lo estipulado en el articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente se le leyeron los derechos a los ciudadanos detenidos y con la seguridad del caso se procedió a trasladar a los referidos ciudadanos hasta la sede del departamento Rural Nº 35 de Monte Carmelo, donde se les tomaron las características al arma blanca decomisada un (01) arma blanca (MACHETE) con empuñadura de material sintetizo de color naranja, la hoja de metal con una medida aproximada de 45 centímetros de larga, sin marca aparente. Seguidamente se efectuó una llamada telefónica al Fiscal de Guardia Abg. RAFAEL GARCIA, Fiscal Primero del Ministerio Publico con el fin de hacerle del conocimiento de procedimiento, quien giro las instrucciones referencias a levantamiento del caso. Es todo, SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, al igual que por la defensa, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice, considerando como apropiada, SE LE IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 87 numeral 5 de la ley especial consistente en: la prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal, quedando las originales en el Tribunal. Así se Decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, PRIMERO: Se Califica la detención como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, delito previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a los ciudadanos José Américo Briceño Araujo y Jesús Giovanny Pacheco Moreno antes identificado. TERCERO: Se le impone como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 87 numeral 5 de la ley especial consistente en: la prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal, quedando las originales en el Tribunal. Así se Decide.-
El JUEZ,

Abg. José Alberto Berroterán O.


La Secretaria

Abg. Ana Celina Materano