REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, 16 de Diciembre de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2008-000381
ASUNTO : TP01-S-2008-000381

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
EDUARDO ENRIQUE BERRIOS BERRIOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.250.216, de 20 años de edad, y JAIR ANTONIO AZUAJE VELASQUEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.172.534, de 27 años de edad.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE BERRIOS BERRIOS Y JAIR ANTONIO AZUAJE VELASQUEZ, los hechos narrados de la siguiente manera: Los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE BERRIOS BERRIOS Y JAIR ANTONIO AZUAJE VELASQUEZ, en virtud de la denuncia formulada por la Ciudadana MARÍA JOSÉ ROJAS DE DELGADO, donde expuso “Resulta que Eduardo y Jair, llegaron a mi casa con unas botellas de miche y rascado los dos, me agarraron y abusaron sexualmente de mi, Eduardo se me tiró encima y Jair me quitó la ropa, después que abusaron de mi se fueron, es todo. La Fiscalía Primera 1º solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia antes identificado de conformidad con el artículo 93 eiusdem, precalificó el Delito como VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARÍA JOSÉ ROJAS DE DELGADO, solicitó una Medida Cautelar consistente, establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también solicito que le sea prohibido acercársele a la victima y presentación ante el Tribunal. Seguidamente la Defensa manifestó: Solicito una medida cautelas de posible cumplimiento para mis defendidos, específicamente presentación por ante la prefectura de Bocono y solicito copias de las actuaciones.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up-supra, la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL calificación ésta que comparte quien aquí Decide de manera total ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación Fiscal. Así se Decide.-

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados EDUARDO ENRIQUE BERRIOS BERRIOS Y JAIR ANTONIO AZUAJE VELASQUEZ éste Tribunal de Control No 02 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente así como también haber realizado daños patrimoniales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Género en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de Denuncia, de fecha 12 de Diciembre 2008 de la causa, en la cual la víctima manifiesta las amenazas y el daño de que fue objeto; dejando constancia los funcionarios policiales los dicho por la víctima quien entre otros particulares manifestó me dijeron que si los denunciaba me iban a matar. Consta acta policial de fecha 12 DE Diciembre de 2008 en la que el funcionario AGENTE JOSE A. PEREZ B. adscrito a la Sub Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde, iniciando las diligencias relacionadas con la averiguación, H-581.891, por uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se traslado en compañía de los Funcionarios Sub-Inspector Carlos Valero y el Detective Francisco Navas conjuntamente con la ciudadana MARÍA JOSÉ ROJAS DE DELGADO, identificada en autos anteriores por ser denunciante en el presente caso, en la Unidad P-799 hacia el Sector la Vega de Éscora, Vía Niquitao, casa sin numero, Boconó Estado Trujillo, a fin de Practicar Inspección Técnica Criminalística del lugar de los hechos, una vez en la referida dirección, la ciudadana en cuestión nos indico el sitio exacto donde ocurrieron los hechos procediéndole a practicar lo pautado, seguidamente le notificamos que donde se encontraba la vestimenta que portaba para el momento de ocurrir el presente hecho informándoles que no se acordaba que ropa portaba el día del hecho, posteriormente la denunciante nos indico la residencia del ciudadano de nombre EDUARDO, quien figura como investigado en el presente caso, retirándose posteriormente la ciudadana denunciante hasta su residencia, una vez presente en la morada del ciudadano en cuestión, luego de identificarse los funcionarios de ese Cuerpo de Investigación y manifestarles el motivo de la presencia, fueros atendidos por una persona del sexo masculino quedando identificado de la siguiente manera; BERRIOS BERRIOS EDUARDO ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de esta localidad, estado civil soltero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-88, residenciado en el mismo sector titular de la cedula de identidad V- 18.250.216, teléfono No tiene, de igual forma se encontraba presente el ciudadano de nombre JAIR, quien igualmente figura como investigado en el presente caso, por lo que quedo identificado de la siguiente manera: AZUAJE VELASQUEZ JAIR ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta localidad, estado civil soltero, de 2 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-81 residenciado en el Sector Escora Vía Niquitao, Municipio Boconó, Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad V- 15.172.534, teléfono 0426-7407897 y siendo las cuatro horas de la tarde, se practico la detención de los mismos, procediendo a leerles sus garantías constitucionales y los derechos de imputados según el articulo 125 del Código Procesal Penal, seguidamente retornaron a este Despacho, y efectuaron llamada telefónica a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Trujillo, siendo atendida dicha llamada por el ciudadano Fiscal Sexto Abogado JOSE GREGORIO ACEITUNO, quien quedo informado de lo antes expuesto, acto seguido se efectuó llamada telefónica a la sub. Delegación de Valera Estado Trujillo, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar los ciudadanos investigados, siendo atendidos por el funcionario Detective SAUL MENDEZ credencial 32012, quien luego de verificar por ante el sistema computarizado informo que la ciudadana en cuestión NO presenta registros policiales y NO presenta ninguna solicitud por el sistema se deja constancia que la ciudadana denunciante fue llevada hasta el hospital de guardia Doctor Jorge Valbuena, quino no quiso dar ningún tipo de informe o constancia medica, es todo cuanto informaron , anexo a la presente acta, Inspección Técnica Criminalística del sitio del hecho y los derechos de imputados. Es todo. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, al igual que por la defensa, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice, considerando como apropiada, SE LE IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 87 numeral 5 de la ley especial consistente en: la prohibición de acercársele a la Víctima, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se Califica la detención como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE BERRIOS BERRIOS Y JAIR ANTONIO AZUAJE VELASQUEZ, antes identificados. TERCERO: Se le impone como Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de conformidad con el artículo 87 numeral 5 de la ley especial consistente en: Prohibición de acercársele a la Víctima, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal, quedando las originales en el Tribunal. Así se Decide.-

El JUEZ,
Abg. José Alberto Berroterán O,


La Secretaria

Abg. Ana Celina Materano