REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, 16 de Diciembre de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2008-000382
ASUNTO : TP01-S-2008-000382

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO
MELVY ANTONIO CORDERO, Venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, Titular de la Cédula de identidad Nº V-19.101.101, de 25 años de edad, residenciado en Calle 08, casa S/Nº, parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre, Estado Trujillo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano MELVY ANTONIO CORDERO, los hechos narrados de la siguiente manera: en fecha 13 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 03:00am horas de la madrugada fue detenido de manera flagrante el Ciudadano MELVY ANTONIO CORDERO, Venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, Titular de la Cédula de identidad Nº 19.101.101, de 25 años de edad, residenciado en Calle 08, casa S/Nº, parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre, Estado Trujillo, por funcionarios adscritos a la Comisaría Rural Nº 03, Brigada Especial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en virtud que él mismo se presentó a la residencia de la victima, YANETH GREGORIA FUSIL CORDERO y la amenazó de muerte. La Fiscalía Primera 1º solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia antes identificado de conformidad con el artículo 93 eiusdem, precalificó el Delito como AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte y Art. 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YANEH GREGORIA FUSIL CORDERO, solicito primero: aprehensión en flagrancia, segundo: solicito procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada, y tercero: medida arresto transitorio por el lapso de 48 horas y prohibición de acercarse a la victima, establecida en el articulo 92.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también solicito que le sea prohibido acercársele a las victimas y presentación ante el tribunal. Seguidamente la Defensa manifestó: solicitó una medida cautelar de posible cumplimiento para su defendido, y solicito copias de las actuaciones.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up-supra, la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte y Art. 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Yaneh Gregoria Fusil Cordero, calificación ésta que comparte quien aquí Decide de manera total ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación Fiscal. Así se Decide.-

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado MELVY ANTONIO CORDERO, Titular de la Cédula de identidad Nº 19.101.101, éste Tribunal de Control No 02 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte y Art. 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Yaneh Gregoria Fusil Cordero, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente así como también haber realizado daños patrimoniales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Género en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de Denuncia, de fecha 12 de Diciembre de 2008 en la cual la víctima manifiesta las amenazas y el daño de que fue objeto; dejando constancia los funcionarios policiales los dicho por la víctima quien entre otros particulares manifestó: `` Resulta que yo estaba en mi casa cuando llegó un primo mío de nombre MELVI ANTONIO CORDERO, él me debe una plata y como yo le cobré se molestó y comenzó a gritarme groserías y yo no me le quedé callada sino que le dije que era un grosero y malagradecido, pero él se me fue encima y me tiró al suelo y me pegó en la cara, mi hermano RAMON ANTONIO CORDERO, me intentó defender y como pudimos nos soltamos, pero él se fue de allí, al arto regresó y comenzó a tirar piedras y botellas a la casa, en eso me pegó una en la parte de atrás de la pierna derecha, yo caí al suelo y él dijo que se iba pero que iba a regresar para matarme, por eso fui rápido la policía y lo denuncié. Es todo. Consta acta policial de fecha 13 de Diciembre de 2008, en la que los funcionarios INSPECTOR (FAPET) FRANKLIN JOSÉ QUINTERO, adscrito ala Brigada de Seguridad y Orden público Nº 03 Sabana de Mendoza de las Fuerzas Armadas Policiales de Trujillo, siendo las 11.50 horas de la noche del día 12 de diciembre de 2008 compareció por ante la sede de la Brigada de Seguridad y Orden público, una ciudadana que solo se identificó como YANETH GREGORIA FUSIL CORDERO, QUIEN MANIFESTÓ SER PORTADORA D ELA CÉDULA DE IDENTIDADNRO 18.349.053, VENEZOLANA, LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: LA CEIBA, 18-12-1983, DE 24 AÑOS DE EDAD, SOLTERA, DE OFICIOS DEL HOGAR, DOMICILIADA EN CALLE 08, CASA S/N PARROQUIA VALMORE RODRIGUEZ, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, quien manifestó que su primo de nombre MELVIS ANTONIO CORDERO, la habia golpeado con fuerza física y objeto contundente piedra en la pierna derecha, inclusive manifestó que le habia lanzado objetos contundentes (botellas y piedras) contra su residencia porque ella le habia cobrado un dinero que él le debía, asimismo informó que el referido ciudadano se encontraba en el sector cinco de julio de la parroquia Valmore Rodríguez del Municipio Sucre del Estado Trujillo, con la urgencia del caso, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se conformó en comisión policial a bordo de la Unidad Radio Patrullera B-0301 conducida por el Agente (FAPET) MATOS VICTOR, en compañía del DTGDO (FAPET) MONTILLA SONIA Y AGENTE (FAPET) FORNSECA JUANIER, se trasladaron ala dirección indicada, al llegar al sitio indicado por la ciudadana denunciante, a eso de las 03:00 horas de la mañana, avistamos a ciudadano quien al notar la presencia policial potó por emprender veloz huida, siendo interceptado por la comisión policial, procediendo la a aprehensión de dicho ciudadano a quien de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó que s ele practicaría una inspección de persona, no encontrándole ningún objeto o sustancia de interés criminalístico en su poder, así como al solicitarle su identificación, el ciudadano se identificó como MELVY ANTONIO CORDERO, Venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, Titular de la Cédula de identidad Nº 19.101.101, de 25 años de edad, residenciado en Calle 08, casa S/Nº, parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre, Estado Trujillo. Asimismo de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se leyeron los derechos al ciudadano detenido como presunto imputado en la comisión de un hecho punible de conformidad con la LEY ORGANCIA SOBRE EL DERECHO D ELA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el cual fue trasladado a la Sede del Departamento policial Nº 30 de Sabana de Mendoza. Acto seguido se efectuó llamada telefónica al fiscal Primero de Guardia del Ministerio Público Abg, Rafael García con el fin de hacerle del conocimiento del procedimiento practicado, manifestando que el ciudadano detenido fuera trasladado al reten del Departamento Policial Nº 10 del Estado Trujillo y para el reseñado en el C.I.C.P.C Valera a disposición de esa representación fiscal. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, al igual que por la defensa, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice, considerando como apropiada, SE LE IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante la Prefectura de Sabana de Mendoza, salida de la residencia y de conformidad con el Art. 87 numeral 2 y 5 de la Ley Especial, la prohibición de acercársele a la victima y salir de la residencia donde vive la victima. Así se Decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, PRIMERO: Se Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiendo este tribunal a la precalificación de los delitos de Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte y Art. 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YANEH GREGORIA FUSIL CORDERO.- SEGUNDO: Se ORDENA la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante la Prefectura de Sabana de Mendoza, salida de la residencia y de conformidad con el Art. 87 numeral 2. 5° de la ley especial, la prohibición de acercársele a la victima y salir de la residencia donde vive la victima. CUARTO: Se ordena librar boleta de libertad. Se acuerdan las copias a la defensa Pública. Se acuerda notificar a la victima de lo aquí decidido. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio público. Así se Decide.-
El JUEZ,

Abg. José Alberto Berroterán O,


La Secretaria

Abg. Ana Celina Materano