REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, 16 de Diciembre de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2008-000383
ASUNTO : TP01-S-2008-000383

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO

FRANCISCO JAVIER SEQUERA HIDALGO, venezolano, 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.652.980, obrero en una hacienda, natural de Trujillo, hijo de Maria Dolores Hidalgo, residenciado en Río Seco, cerca de la Sra Nelly, monay, como a doscientos metros de la Escuela de Zapatero del Estado Trujillo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano, los hechos narrados de la siguiente manera: en fecha 13 de Diciembre de 2008, siendo Aproximadamente las 6:00 p.m. horas de la tarde fue detenido de manera Flagrante el ciudadano FRANCISCO JAVIER SEQUERA HIALGO, Venezolano, de 28 años de edad, Nº V-16.652.980, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector río seco, Parroquia Chejendé, Municipio Candelaria Estado Trujillo, por funcionario adscritos a la Comisaría Policial número 05, departamento Policial numero 51 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en virtud que el mismo actuando de manera violenta haciendo uso de la fuerza física lesionó a la víctima EULOGIA PEÑA PERNALETE, produciéndole una lesión a nivel frontal derecho que ameritó siete puntos de sutura. En virtud de las agresiones física a las cuales estaba siendo objeto la Ciudadana EULOGIA PEÑA DE PERNALETE es todo. La Fiscalía Primera 1º solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia antes identificado de conformidad con el artículo 93 eiusdem, precalificó el Delito como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con 42 primer de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana EULOGIA PEÑA PERNALETE, solicitó una Medida Cautelar consistente en la prohibición de agredir físicamente a la víctima, de conformidad con Ley Especial, y presentación ante el Tribunal, asimismo, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso. Seguidamente la Defensa manifestó: solicito una medida cautelar de posible cumplimiento para mi defendido, y solicito copias de las actuaciones.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up-supra, la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, calificación ésta que comparte quien aquí decide de manera total ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación Fiscal. Así se Decide.-

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado FRANCISCO JAVIER SEQUERA HIDALGO, éste Tribunal de Control No 02 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente así como también haber realizado daños patrimoniales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Género en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de Denuncia, de fecha 13/12/2008 de la causa, en la cual la víctima manifiesta las amenazas y el daño de que fue objeto; dejando constancia los funcionarios policiales los dicho por la víctima quien entre otros particulares manifestó: a las preguntas de los Funcionarios, diga usted si conoce de trato y vista al ciudadano agresor: si es mi cuñado, así mismo el Funcionario le manifestó que formulara denuncia en contra de su agresor el cual manifestó que no lo iba a hacer Consta acta policial de fecha 13/12/2008 en la que los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (FAPET) GODOY LEONARDO adscrito al Departamento Policial Nº 51, de la comisaría 05, de las Fuerzas Armadas Policiales de Trujillo, siendo las 06 horas de la tarde quien expuso: encontrándome de servicio en la sede del departamento policial nº 51, realizando labores de patrullaje en la unidad radio patrulla 55101, conducida por el Sargento Segundo Montilla Manuel en compañía de la Distinguido Balza Yanira, por el sitio denominado Río Seco de la Parroquia Chejendé del Municipio Candelaria, cuando al pasar por la avenida principal de dicho sector y en vía pública, pude avistar a dos ciudadanos de distintos sexos que forcejeaban entre ellos así mismo presenciando agresiones físicas dándole al voz de alto haciendo caso omiso a lo vociferado, identificándonos como Funcionarios Policiales de este Organismo de conformidad a lo establecido en el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo mi persona a practicarle una inspección de persona de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código en mención, dicho ciudadano quien quedó identificado como: FRANCISCO JAVIER SEQUERA HIDALGO. Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.652.980, soltero, analfabeta, de profesión u oficio obrero, natural de Trujillo y con Domicilio en el Sector Río Seco, Parroquia Chejendé, Municipio Candelaria, Estado Trujillo resultando lesionada la ciudadana quien quedó identificada como: EULOGIA PEÑA PERNALETE, cedula de identidad Nº V- no porta, Nacionalidad Venezolana, Lugar de Nacimiento: Estado Trujillo, de 31 años de edad, domiciliada en el Sector Río Seco, parroquia Chejendé, Municipio Candelaria, Estado Trujillo. A quien entrevisté de forma verbal preguntándole lo siguiente: ¿Diga usted si conoce de trato y vista al ciudadano agresor contesto: si es mi cuñado, así mismo le manifesté que formulara denuncia en contra de su agresor el cual me manifestó que no lo iba a hacer, al obtener esta información y al encontrarme en un hecho punible, traslado al ciudadano agresor a la Comisaría Policial Nº 05 en calidad de detenido, al llegar a la sede del departamento, leyéndole sus derechos de conformidad a lo preceptuado en el articulo 125 ordinal 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo traslade de inmediato a la ciudadana víctima para el ambulatorio rural de Monay para que recibiera los primeros auxilios donde fue atendido por el medico de guardia quien le diagnosticó herida abierta a nivel frontal derecha para 07 puntos de sutura, posteriormente le informe mediante una llamada telefónica al Fiscal de Guardia abogado José Rafael García Fiscal Primero del ministerio Público informándole sobre lo sucedido quien me indicó que realizara las actuaciones a la orden de la de ese despacho respectivamente, Es todo. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, al igual que por la defensa, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice, considerando como apropiada, SE LE IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la ley especial consistente en: No agredir físicamente a la Víctima de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiendo este tribunal a la precalificación de los delitos de Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte y Art. 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana EULOGIA PEÑA DE PERNALETE.- SEGUNDO: Se ORDENA la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FRANCISCO JAVIER SEQUERA HIDALGO, venezolano, 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.652.980, obrero en una hacienda, natural de Trujillo, hijo de Maria Dolores Hidalgo, residenciado en Rio Seco, cerca de la Sra Nelly, monay, como a doscientos metros de la Escuela de Zapatero del estado Trujillo, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con 42 primer de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana EULOGIA PEÑA PERNALETE, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en no agredir físicamente a la victima. CUARTO: Se ordena librar boleta de libertad. Se acuerdan las copias a la defensa Pública. Se acuerda notificar a la victima de lo aquí decidido. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio público. Así se Decide.-
El JUEZ,
Abg. José Alberto Berroterán O,

La Secretaria

Abg. Ana Celina Materano