REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, 17 de Diciembre de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2008-001842
ASUNTO : TP01-S-2008-001842

La Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó ACUSACION FORMAL, contra el ciudadano JOSE RAFAEL FRANCO MALPICA titular de la cédula de identidad Nº V-9.171.757, venezolano de 48 años de edad, fecha de nacimiento 30-03-1960, natural de Bocono Estado Trujillo hijo de Israel Franco y Elide de Franco, de profesión u oficio Mecánico y residenciado en Calle Principal de Campo Alegre casa Nº 60, municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de (SE OMITE CONFORME A LA LEY), celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS

Del estudio realizado a la presente investigación, se evidencia que el día 10 de marzo del año 2008, aproximadamente en horas de la noche, la niña (SE OMITE CONFORME A LA LEY), se encontraba durmiendo en la residencia de su tía, la ciudadana Alba Marina Paredes, ubicada en la avenida principal del sector Campo Alegre, cercano a la Iglesia del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, cuando ella entre dormida vio que llegó el ciudadano Rafael José Franco Malpica, quien es el esposo de la tía, y comienza a sentir que le están tocando la vagina y sintió un dolor muy fuerte y es cuando el ciudadano RAFAEL JOSÉ FRANCO MALPICA le introduce el dedo en la vagina que la despertó por completo y fue cuando vio al ciudadano RAFAEL JOSÉ FRANCO MALPICA sacando rápidamente las manos de la pantaleta de ella, él se acostó velozmente en el colchón que se encontraba en el piso, luego la niña se quedó dormida nuevamente y al despertar una vez que se fue a su casa le contó a su progenitora lo que le había sucedido y está procedió a llevar a la niña para realizar la respectiva denuncia.


FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:

Consideraron los Representantes del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:

En la presente investigación se pudieron recabar los siguientes elementos de interés Criminalistico que llevaron a la convicción de lo ocurrido y narrado en el capítulo segundo del presente escrito:

1.- DENUNCIA COMUN, formulada en fecha 11-03-08, ante la Comisaría Policial Nº 02, Departamento Policial Nº 21 Comando Carvajal de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, por la niña: (SE OMITE CONFORME A LA LEY), quien manifestó: “Ayer en la noche, yo estaba durmiendo en la casa de mi tía madrina de nombre alba Marina Paredes, cuando llegó Rubén Franco quien es el esposo de mi tía madrina alba y yo entre dormida sentí que me tocaban por la cucaracha y después sentí un dolor en la cucaracha, yo me desperté y vi a Rafael que sacó las manos de mi pantaleta y se acostó rápido en el piso, después de todo eso me quedé dormida nuevamente hasta que amaneció, él se fue para el trabajo y hace como una hora que me llevaron para mi casa, le conté a mi mamá lo que me había hecho Rubén y mi mamá me trajo para acá a denunciarlo, es todo”.
El presente elemento de convicción se relaciona con la imputación del ciudadano RAFAEL JOSE FRANCO MALPICA, en virtud de que en él, se especifican las circunstancias de tiempo modo y lugar como acontecieron los actos, así mismo se desprenden los acontecimientos que vinculan al investigado en los actos narrados, al explanarse la manera como tienen conocimiento de los mismos. Por cuanto de él se desprendió la comisión del delito que sirvió de base para la imputación del ciudadano y la participación directa de éste en los hechos investigados.

2.- ACTA POLICIAL, suscrita en fecha 11-03-08, por el Funcionario Policial Cabo Primero (FAPET) Luis Hidalgo, adscrito a la Comisaría Policial Nº 02, Departamento Policial Nº 21 Municipio San Rafael d Carvajal estado Trujillo, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en el presente procedimiento: “En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en este departamento policial, cumpliendo labores como oficial de día, cuando se presenta una niña que dijo ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE CONFORME A LA LEY), la misma se presentó con su presentante legal ciudadana Paredes Magaly Josefina, portadora d la cédula de identidad Nº 15.293.293, de 32 años de edad, soltera, del hogar, con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano Rafael, quien en el día de ayer en horas de la noche había abusado sexualmente de la misma, procediendo a recibirle acta de denuncia, cuando a eso de las 04:45 horas de la tarde de este mismo día, se presentó a esta sede un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RAFAEL JOSE FRANCO MALPICA, venezolano, natural de Valera estado Trujillo, de 46 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº 9.171.757, domiciliado en la Calle Principal de Campo alegre, Casa Nº 60, cerca de la Panadería, Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo, siendo señalado por la presunta victima del presente caso como la persona autora del hecho, en vista de que dicho ciudadano se encuentra ante la comisión de un hecho punible, se le notificó el motivo d su detención…seguidamente procedí a colectar la prenda intima que poseía la victima del caso para el momento del hecho denunciado…”.
El presente elemento de convicción se relaciona con la imputación del ciudadano JOSE RAFAEL FRANCO MALPICA, en virtud de que en él, se especifican las circunstancias de tiempo modo y lugar como acontecieron los actos, así mismo se desprenden los acontecimientos que vinculan al investigado en los actos narrados, al explanarse la manera como tienen conocimiento de los mismos y la forma de aprehensión, así como también los objetos incautados. Por cuanto de él se desprendió la comisión del delito que sirvió de base para la imputación del ciudadano y la participación directa de éste en los hechos investigados.
3.- ACTA DE COLECCIÓN Y PRESERVACION DE EVIDENCIAS, de fecha 11-03-08, relacionada con el objeto colectado correspondiente a la víctima, por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 02, Comando Carvajal estado Trujillo, la es la siguiente: 1.- Una (01) prenda intima blumer, de color blanco y estampado, talla M, marca línea sensación.
El presente elemento de convicción se relaciona con la imputación del ciudadano JOSE RAFAEL FRANCO MALPICA, en virtud de que el mismo consiste en la ropa interior que tenia la víctima al momento de suceder el hecho punible, así mismo se desprenden los acontecimientos que vinculan al investigado en los actos narrados, siendo este es uno de los objetos incautados. Por cuanto de él se desprendió la comisión del delito que sirvió de base para la imputación del ciudadano y la participación directa de éste en los hechos investigados.
4.- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, suscrita por el Detective T.S.U Ramón Méndez, Jefe del Grupo de Investigaciones Nº 01 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, que copiada textualmente dice: “Numeral 66. 12:10 Hras…Se presenta Comisión de la FAPET al mando del C/1º Hidalgo Luis, adscrito al Departamento Nº 21 de Carvajal estado Trujillo, trayendo oficio Nº 281-08 de fecha 11-03-08, donde remiten actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano José Rafael Franco Malpica, venezolano, de 46 años de edad, natural de esta ciudad, soltero, albañil,, domiciliado en la calle principal de Campo Alegre, Casa S/n Municipio Carvajal estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 9.171.757, donde figura como victima la niña (SE OMITE CONFORME A LA LEY),, así mismo remiten una prenda intima, tipo blumer, color blanco con estampado, talla M, marca línea sensación, dicha evidencia quedará depositada en la sala de resguardo de evidencias físicas existentes en este despacho, para las respectivas experticias de rigor, de igual manera informan que por instrucciones de la Fiscalía Novena solicita que se practique la respectiva reseña y las experticias correspondientes por encontrarse incurso en el delito antes mencionado…”.
El presente elemento de convicción se relaciona con la imputación del ciudadano JOSE RAFAEL FRANCO MALPICA, en virtud de que en él, se especifican las circunstancias de tiempo modo y lugar como acontecieron los actos, así mismo se desprenden los acontecimientos que vinculan al investigado en los actos narrados. Por cuanto de él se desprendió la comisión del delito que sirvió de base para la imputación del ciudadano y la participación directa de éste en los hechos investigados.
5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 301-08, suscrita por los funcionarios Castellanos Wilfredo y Faustino Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Valera, relacionada con el objeto colectado, el cual es: 1.- Una (01) prenda de vestir intima para niña, sin marca ni talla aparente, color blanco con dibujos en la parte frontal.
El presente elemento de convicción se relaciona con la imputación de los ciudadanos JOSE RAFAEL FRANCO MALPICA, en virtud de que en él, se especifican las evidencias colectadas, que fundamentan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como acontecieron los actos. Así mismo se desprenden circunstancias que vinculan al investigado en los hechos ocurridos, objeto de la comisión de un hecho punible.

6.- COMUNICACIÓN Nº 9700-069-422, de fecha 11-03-08, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, de la cual se evidencia que el imputado registra prontuario policial por los delitos de INCENDIOS EN EDIFICIOS y HURTO GENERICO COMUN.

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y DISEÑO Nº 9700-069-086, de fecha 11-03-2008, realizada a la evidencia física que guardan relación con la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 301-08, por el Agente Luis Briceño funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, quien rinde el siguiente Informe Pericial. MOTIVO: El examen en referencia ha de verificarse sobre la pieza en cuestión, con la finalidad de dejar constancia de su Experticia de Reconocimiento Técnico y Diseño. EXPÓSICIÓN: “A los efectos propuestos me fue suministrada una prenda de vestir, tipo pantaleta, elaborada en fibras naturales, color blanco, en la parte frontal se visualiza un dibujo alusivo a un animal subiendo por unas escaleras, de igual manera se observan corazones y estrellas, marca Línea Sensación, talla M, la pieza presenta signos de suciedad, observándose la misma, en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION: La pieza descrita en el numeral 01, es considerada prenda de vestir, esencialmente para uso femenino, sirve para proteger la región anatómica del cuerpo (partes intimas), es de fácil traslado debido a su tamaño y peso, cualquier otro uso dado queda a criterio del usuario o portador.”
El presente elemento de convicción se relaciona con la imputación de los ciudadanos RAFAEL JOSE FRANCO MALPICA, en virtud de que en él, se especifican las características que presentan el objeto colectado que guarda relación con el hecho ocurrido, adminiculando a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como acontecieron los actos.

8.- INFORME MEDICO LEGAL GINECOLOGICO VAGINAL Y ANO RECTAL Nº 9700-069-2008-MF-VAL-470, practicado en fecha 12-03-08 a la victima por el Dr. Oscar E. Nava Rulo, Médico Forense del Municipio Valera, quien informa: Genitales externos infantiles. Himen anular integro, se aprecia equimosis a nivel del labio menor derecho y a nivel del himen a las 10 horario. Examen anal: Esfínter tónico, pliegues anales conservados. No se aprecian signos de violencia para ni extra genitales, es todo”. El presente elemento de convicción se relaciona con la imputación del ciudadano RAFAEL JOSE FRANCO MALPICA, en virtud de que en él, se especifican las características de las lesiones sufridas por la victima derivadas de la conducta del imputado, así mismo se desprenden los acontecimientos que vinculan al investigado en los actos narrados. Por cuanto de él se desprendió la comisión del delito que sirvió de base para la imputación del ciudadano y la participación.


SEGUNDO
PEDIMENTO DE LA DEFENSA

La abogada SANDRA ESPINOZA, defensora del imputado, señaló que su defendido quería acogerse al procedimiento especial pro admisión de los hechos.

La Juez impuso al Imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, y se identifico como: JOSE RAFAEL FRANCO MALPICA titular de la cédula de identidad Nº 9.171.757, venezolano de 48 años de edad, fecha de nacimiento 30-03-1960, natural de Bocono Estado Trujillo hijo de Israel Franco y Elide de Franco, de profesión u oficio Mecánico y residenciado en Calle Principal de Campo Alegre casa Nº 60, municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo quien expuso: “no quiero rendir declaración.

TERCERO
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano JOSE RAFAEL FRANCO MALPICA, que el día 10 de marzo del año 2008, aproximadamente en horas de la noche, la niña (SE OMITE CONFORME A LA LEY), se encontraba durmiendo en la residencia de su tía, la ciudadana Alba Marina Paredes, ubicada en la avenida principal del sector Campo Alegre, cercano a la Iglesia del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, cuando ella entre dormida vio que llegó el ciudadano Rafael José Franco Malpica, quien es el esposo de la tía, y comienza a sentir que le están tocando la vagina y sintió un dolor muy fuerte y es cuando el ciudadano RAFAEL JOSÉ FRANCO MALPICA le introduce el dedo en la vagina que la despertó por completo y fue cuando vio al ciudadano RAFAEL JOSÉ FRANCO MALPICA sacando rápidamente las manos de la pantaleta de ella, él se acostó velozmente en el colchón que se encontraba en el piso, luego la niña se quedó dormida nuevamente y al despertar una vez que se fue a su casa le contó a su progenitora lo que le había sucedido y está procedió a llevar a la niña para realizar la respectiva denuncia.

Tales medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, pues también se ofreció el dicho de los profesionales que suscribieron esas probanzas, sin embargo es pertinente señalar que tanto el informe escrito presentado por el experto como su explicación de tal actividad deben recepcionarse de manera simultánea en el entendido que la prueba escrita deberá ser leída en presencia del profesional que lo realizó a los fines de preservar el Principio a la contradicción que de tal probanza tiene, en este caso, el defensor, y para complementarlas a ambos, pues en modo alguno podrá incorporarse al debate prueba escrita que no se baste a si misma, porque el profesional que realiza los peritajes debe explicar o informar en audiencia lo plasmado en el dictamen por el dictado, tal y como lo señala el Único aparte del artículo 239 del Código orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los testimonio de los ciudadanos y de los funcionarios el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público, por lo que son ADMITIDOS, para ser recepcionados en el debate oral y público.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto, aportó la Representación Fiscal, los datos para identificar al ciudadano señalado de ser autor del ilícito calificado como ACTOS LASCIVOS, también relato de manera clara los hechos que el Estado Venezolano, a través de su gestión, y como titular de la acción penal le está atribuyendo, indicando además los elementos por medios de los cuales llegaron a la convicción de presentar el acto conclusivo que dio origen la presente pronunciamiento, estableció los preceptos jurídicos aplicables a los hechos narrados, y ofreció los medios de pruebas que consideró útiles, necesarios y pertinentes, por lo que se admite la ACUSACION presentada por las la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE RAFAEL FRANCO MALPICA titular de la cédula de identidad Nº 9.171.757, venezolano de 48 años de edad, fecha de nacimiento 30-03-1960, natural de Bocono Estado Trujillo hijo de Israel Franco y Elide de Franco, de profesión u oficio Mecánico y residenciado en Calle Principal de Campo Alegre casa Nº 60, municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (SE OMITE CONFORME A LA LEY).

CALIFICACION JURIDICA:

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento del ciudadano JOSE RAFAEL FRANCO MALPICA CONSTITUYE el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (SE OMITE CONFORME A LA LEY),, considerando quien decide ajustada a Derecho tal calificante, pues quedó evidenciado con la declaración de la víctima y de la madre que el imputado le realizó actos que atañen a la esfera sexual, sin que hasta esta etapa preliminar del proceso, ni Fiscal ni Defensa hayan aportado elemento alguno que permita considerar tal comportamiento como exento de responsabilidad penal.

ADMISION DE HECHOS:

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase “ADMITO LOS HECHOS Y SOLCITO SE ME IMPONGA LA PENA.”

PENA A IMPONER

El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé como sanción de 2 a 6 años, teniendo como limite medio 4 años de conformidad con la regla del artículo 37 del Código Penal, y visto la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace una rebaja de un tercio de la pena, quedando el computo de la pena a imponer 2 años y 8 meses de prisión más las accesorias de Ley; teniéndose como fecha de cumplimiento el día 09 de Agosto de 2011 sin perjuicio del computo final que pueda realizar el Tribunal de Ejecución a quien corresponda el computó respectivo de la pena.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN PRIMER LUGAR, ADMITE la ACUSACIÓN presentada por La Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE RAFAEL FRANCO MALPICA titular de la cédula de identidad Nº 9.171.757, venezolano de 48 años de edad, fecha de nacimiento 30-03-1960, natural de Bocono Estado Trujillo hijo de Israel Franco y Elide de Franco, de profesión u oficio Mecánico y residenciado en Calle Principal de Campo Alegre casa Nº 60, municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (SE OMITE CONFORME A LA LEY). EN SEGUNDO LUGAR, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante Del Ministerio Público y por la Defensa, debiendo recepcionarse en el debate oral y público de la manera como quedó establecido en el presente fallo, EN TERCER LUGAR, CONDENA al ciudadano JOSE RAFAEL FRANCO MALPICA, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (SE OMITE CONFORME A LA LEY), al haber ADMITIDO LOS HECHOS Y SOLICITADO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha aproximada de culminación de pena el 09-08-2011. Remítase la presente Causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez transcurrido el Lapso respectivo. Así se Decide, Notifíquese a las Partes de la Presente Decisión. Déjese Copia de la Misma, Regístrese y Publíquese.

El Juez,

Abg. José A. Berroterán O.

El Secretario

Abg. Jonnathan Briceño.