REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

TRUJILLO, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003284
ASUNTO : TP01-P-2008-003284

INVESTIGADO: RICARDO EDGARD LOPEZ CONTRERAS

VICTIMA: MARIA ELENA GRATEROL MATHEUS

FISCALÍA: TERCERA DEL MINISTERIO PÙBLICO ESTADO TRUJILLO.

DELITO: UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

DECLARATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 27 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal.

En fecha 29 de octubre de 2008, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio que cursa al folio 103 a los fines de su distribución.

En fecha 11 de Noviembre de 2008, éste Tribunal recibe el presente asunto y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la competencia de éste Tribunal en el caso de marras, procede a ello efectuando las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

La Competencia del Tribunal viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, al territorio y en materia civil observamos la competencia en cuanto a la cuantía. Es importante señalar que la doctrina es conteste en afirmar que la competencia en cuanto a la materia y la cuantía es de Orden público y de carácter absoluto, viciando de nulidad al juicio que se realice en contravención a la misma, por lo cual debe ser advertida por las partes o declarada de oficio por el Tribunal, pues no es subsanable con la aquiescencia de las partes.

El Dr. Eduardo J. Couture, en su Libro “Fundamento del derecho Procesal Civil” página 28 y 29 tercera edición, Editorial De Palma al hablar sobre la competencia señala lo siguiente:

“…La competencia es una medida de la jurisdicción, todos los Jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto…
…La relación que existe entre el todo y la parte, la jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es un fragmento de la jurisdicción, la competencia es la potestad de la jurisdicción para una parte del sector jurídico aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional en todo aquello que no le ha sido atribuido, a un Juez, auque siga teniendo jurisdicción es incompetente…”

Debe este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Función de Control, determinar su competencia para conocer la presente causa y al respecto observa que conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el artículo 115, …“Corresponde a los tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, Las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”…

Igualmente el artículo 118 ejusdem, establece:

“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previsto en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos del artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”

De la revisión de las actas procesales se observa que estamos en presencia de un hecho ocurrido en el Estado Trujillo y que el ciudadano: RICARDO EDGARD LOPEZ CONTRERAS, presuntamente cometió uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ELENA GRATEROL MATHEUS, en el que en Fecha 05 de Septiembre de 2008, el Tribunal de Control Nro. 04 Ordinario, ordenó el cese de cualquier medida restrictiva de libertad que pese contra el ciudadano: RICARDO EDGARD LOPEZ CONTRERAS, de conformidad con el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber decretado el despacho fiscal el acto conclusivo de Archivo Fiscal, por lo que es forzoso concluir que éste Tribunal es competente para conocer de la presente causa y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la causa seguida al ciudadano: RICARDO EDGARD LOPEZ CONTRERAS, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ELENA GRATEROL MATHEUS. SEGUNDO: Se AVOCA al conocimiento de la presente causa y por cuanto se evidencia al Sistema que fueron libradas las NOTIFICACIONES en su oportunidad a todas las partes, se ordena la remisión de las actuaciones al ARCHIVO CENTRAL para su Archivo Definitivo, ya que el Tribunal antes competente decretó en Fecha 05 de Septiembre de 2008 el ARCHIVO JUDICIAL. Remítase con oficio, con el consecuente cierre informático. Regístrese. Déjese copia de la presente Decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

El Juez,

Abg. José Alberto Berroterán O.
El Secretario

Abg. Jonnathan Briceño