REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, 19 de Diciembre de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006149
ASUNTO : TP01-P-2008-006149


Se le da entrada a las presentes actuaciones y quien suscribe Se DECLARA COMPETENTE para conocer la causa de conformidad a lo establecido en los artículos 115 y 118 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Visto el escrito presentado por la Abogada: SANDRA SALAS, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numeral 4° de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 7del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 10 del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada en fecha 26 de Septiembre de 2005, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana BETINA DEL CARMEN MORENO, Titular de la Cédula de Identidad N12.047.332, quien manifiesto que su ex NOVIO JEAN CARLOS RECCHIA EL DÍA 29-11-2004, aproximadamente a las cuatro de la noche, se presentó a la casa de ella que estaba durmiendo y la golpeó con los puños en la cara.-

El Ministerio Público ordena el Inicio de la Investigación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, Delito este, que tiene previsto una pena de PRISION DE SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, y que PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.

TERCERO: Desde la fecha de la comisión del mencionado hecho punible, o sea, el 29-11-2004, hasta la presente fecha ha TRANSCURRIDO UN LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS y DOCE (12) DIAS, tiempo que excede al señalado en la norma para que ocurra la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL correspondiente al delito cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por prescripción, por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: JEAN CARLOS RECCHIA, por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, Derogada, en agravio de la ciudadana: BETINA DEL CARMEN MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.542.6082, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 3º, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión, y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa. Déjese copia de la presente Decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

El JUEZ,

Abg. José Alberto Berroterán O,

La Secretaria

Abg. Ana Celina Materano




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, 19 de Diciembre de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006157
ASUNTO : TP01-P-2008-006157


Se le da entrada a las presentes actuaciones y quien suscribe Se DECLARA COMPETENTE para conocer la causa de conformidad a lo establecido en los artículos 115 y 118 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Visto escrito interpuesto por los Abogados: CHANTI OZONIAN PUZANTIAN y FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLEN, Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quienes de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan se DESESTIME la INVESTIGACIÓN Nº D21 D21-4684-2008, POR NO REVESTIR CARÁCTER PENAL, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad que tienen los representantes del Ministerio Publico de solicitar al Juez de Control mediante escrito motivado la desestimación, planteando tres motivos para ello: que no revista carácter penal, que esté evidentemente prescrita o, cuando de el resultado de la investigación exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y, el Único aparte de la norma incomento, regula otro supuesto, cuando ya se ha iniciado la investigación y se determine que el hecho objeto del proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.-

SEGUNDO: En el Escrito de Solicitud, la representación Fiscal motiva ante este Tribunal, que de las actas que conforman el inicio de la presente Causa cursa Denuncia interpuesta por la Ciudadana: MARÍA DEL CARMEN LLAVANERA, en fecha 22/05/2008, recibida por la Comisaría Policial N° 01, Departamento Policial N° 13 del Estado Trujillo, y correspondiéndole por distribución a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, quien inicia Investigación por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya DENUNCIA contiene que desde hace cierto tiempo los ciudadanos: ISMAEL VALERA, MAIRA DELGADO Y BERITZA CASTILLO, le hacen la vida imposible, que ellos viven en la misma casa donde ella vive, son familia de su esposo, la quieren sacar de la casa, tratan mal a sus hijos menores, ya está cansada de esto, su esposo no les dice pero ni una palabra, ella no se mete con ellos, tiene tres años en este problema, quiere que le ayuden.-

De cuyo análisis el Representante del Ministerio Público estima conveniente señalar que se está en presencia de un hecho que no es típico, toda vez, que de la denuncia no se desprende elemento configurativo de la violencia psicológica, como lo son los tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, tal como lo establece el Articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre e! Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-


TERCERO: Estima quien decide, que de los hechos a que se contrae la denuncia señalada up supra, se puede apreciar que los mismos no pueden ser subsumidos en ninguno de los tipos penales especiales previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no pudiéndose asumir siquiera que guardan relación con ilícito previsto o sancionado en la misma, toda vez que la conducta del denunciado no encuadran dentro de los supuestos de hecho requeridos para encuadrar o tipificar la conducta señalada, estimando que tal como lo señala el Ministerio Público, el hecho objeto de la investigación, escapa del ámbito de aplicación de la norma sustantiva penal, por cuanto el hecho denunciado no atenta contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, y por ende, el hecho denunciado no reviste carácter penal, constituyendo un obstáculo legal para su prosecución, supuesto contenido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula esta situación, siendo lo procedente declarar con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana: MARÍA DEL CARMEN LLAVANERA, en contra de los ciudadanos: ISMAEL VALERA, MAIRA DELGADO Y BERITZA CASTILLO, quienes pueden ser ubicados en el sector el Guatire de Monay, casa N° S/n, Parroquia la Paz, Municipio Trujillo, Estado Trujillo., iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que el hecho denunciado no revisten carácter penal, por cuanto no atenta contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese al denunciante y remítanse las actuaciones a la Fiscalía solicitante una vez transcurrido el lapso para interponer Recurso, para que sean archivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, con el consecuente cierre informático.- Déjese copia de la presente Decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

El JUEZ,


Abg. José Alberto Berroterán O,

La Secretaria

Abg. Ana Celina Materano