REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, 19 de Diciembre de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2008-000419
ASUNTO : TP01-S-2008-000419

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

OSWALDO RAFAEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.162.895, Venezolano, de 47 años, nacido en fecha 23/01/1998 de ocupación Maestro de Obras hijo de Eleuterio Gomez (+) y Maria Martines, Estado civil casado, domiciliado en callejón Carabobo entrada a San Luís Parte Baja casa S/n cerca de la canal del puente por la entrada del Simoncito municipio Valera Estado Trujillo
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano OSWALDO RAFAEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.162.895 los hechos narrados de la siguiente manera: en fecha 17 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 08:20AM horas de la mañana, fue detenido de manera flagrante el Ciudadano OSWALDO RAFAEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.162.895, Venezolano, de 47 años, nacido en fecha 23/01/1998 de ocupación Maestro de Obras hijo de Eleuterio Gómez (+) y Maria Martines, Estado civil casado, domiciliado en callejón Carabobo entrada a San Luís Parte Baja casa S/n cerca de la canal del puente por la entrada del Simoncito municipio Valera Estado Trujillo por funcionarios adscrito a la Comisaría Policial Nº 02, Departamento Policial Nº 20 de las Fuerzas Armadas Policiales de Trujillo, en virtud que él mismo en estado de ebriedad, ofendió verbalmente ala victima PACHECO DE MARTINEZ MARIA DEL CARMEN, dándole un trato humillante y vejatorio a su condición de mujer, la amenazó de muerte y haciendo uso de la fuerza física la lesionó. La Fiscalía Primera 1º solicita solicitó una Medida Cautelar consistente en la salida del hogar en común con la víctima y prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente, solicito que se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso, precalificó el Delito como VIOLENCIA FÍSICA AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA delitos previstos y sancionados en el artículo 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARIA DEL CARMEN PACHECO DE MARTINEZ. Asimismo la Defensa Manifestó: Solicitó que se le imponga a su defendido una medida cautelar de posible cumplimiento. No se opuso al procedimiento solicitado y solicito copias de las actuaciones.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up-supra, la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA delitos previstos y sancionados en el artículo 42 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARIA DEL CARMEN PACHECO DE MARTINEZ, calificación ésta que comparte quien aquí decide de manera total ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación Fiscal. Así se Decide.-
SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado OSWALDO RAFAEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.162.895, éste Tribunal de Control No 02 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA delitos previstos y sancionados en el artículo 42 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente así como también haber realizado daños patrimoniales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Género en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de Denuncia, de fecha 17 de Diciembre de 2008 en la cual la víctima manifiesta las amenazas y el daño de que fue objeto; dejando constancia los funcionarios policiales los dicho por la víctima quien entre otros particulares manifestó: ``resulta que vengo a denunciar a mi esposo Martines Oswaldo Rafael, ya que el día de ayer en horas de la noche llegó a mi casa y comenzó a insultarme, diciendo palabras obscenas, me amenazó y me dijo que me fuera de la casa antes de que fuera a suceder algo peor, luego me estrujunó, me agarró por el cabello, por las orejas y en el momento del problema salí lesionada en el pie derecho, luego de todo ese maltrato él me sacó de la casa y se quedó con los muchachos dentro de la misma, mis hijos se querían ir conmigo y él no los dejó luego yo tuve que irme para la casa de una hermana a esperar que amaneciera para denunciarlo y es eso lo que estoy haciendo, por las agresiones físicas, verbales y psicológicas que me causó el día de ayer en horas de la noche. Es todo. Consta acta policial de fecha 17 de Diciembre de 2008 en la que los funcionarios CABO PRIMERO (FAPET) MOLINA WILLIANS adscrito al Departamento Policial Nº 20 Valera, de la Comisaría Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales de Trujillo, siendo las 08:00 horas de la mañana, encontrándose en la sede del Departamento Policial Nº 20Valera en compañía del CABO PRIMERO (FAPET) REINALDO MENDEZ, cuando se presentó una ciudadana quien previa presentación de su documentación personal dijo ser y llamarse PACHECO DE MARTINEZ MARIA DEL CARMEN, Titular de la cédula de identidad Nº 10.034.975, Venezolana, Natural de Valera estado Trujillo, de 42 años de edad, casada, de oficios del hogar, residenciada en Urbanización las Lomas, Sector Colinas de Bello Monte Parroquia San Luis del Municipio Valera Estado Trujillo, quien expuso: Que en la noche del martes había sido agredida físicamente por su esposo de nombre OSWALDO RAFAEL MARTINEZ, quien bajo los efectos del alcohol, le golpeo y le haló el cabello, seguidamente como a eso de las 08:20 horas de la mañana compareció por la receptoría del Departamento Policial Nº 20 Valera, un ciudadano quien previa presentación de su Documentación personal dijo llamarse OSWALDO RAFAEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.162.895, Venezolano, de 47 años, nacido en fecha 23/01/1998 de ocupación Maestro de Obras hijo de Eleuterio Gomez (+) y Maria Martines, Estado civil casado, domiciliado en callejón Carabobo entrada a San Luís Parte Baja casa S/n cerca de la canal del puente por la entrada del Simoncito municipio Valera, SEGUIDAMENTE LA Victima lo identificó como su agresor y procedieron a detenerlo y se le leyeron sus derechos como imputado detenido. Posteriormente procedió a realizar una llamada telefónica al Abogado Rafael García Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio público con el fin de hacerle del conocimiento del procedimiento, quien dio instrucciones para que las actuaciones y el imputado en mención fuesen remitidos a la Sub- Delegacion Valera del CICPC Valera para que practique la respectiva reseña policial y verificación de posibles antecedentes y posteriormente el imputado en cuestión sea remitido con la comisión policial al reten policial El Cumbe a la orden de la mencionada representación Fiscal. Es todo. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, al igual que por la defensa, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice, considerando como apropiada, se le impone como medida de protección las establecidas en el artículo 87 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en LA SALIDA INMEDIATA DEL HOGAR EN COMUN CON LA VÍCTIMA en: la prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente ni por medio de mensajes electrónicos. Como medida cautelar: Presentación cada 08 días por ante este Tribunal de conformidad con el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal Así se Decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se Califica la detención como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA delitos previstos y sancionados en el artículo 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano OSWALDO RAFAEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.162.895, Venezolano, de 47 años, nacido en fecha 23/01/1998 de ocupación Maestro de Obras hijo de Eleuterio Gómez (+) y Maria Martines, Estado civil casado, domiciliado en callejón Carabobo entrada a San Luís Parte Baja casa S/n cerca de la canal del puente por la entrada del Simoncito municipio Valera Estado Trujillo. TERCERO: Este Tribunal declara sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad hecha por la representación Fiscal. Visto la magnitud de la agresión se le impone como medida de protección 87 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en LA SALIDA INMEDIATA DEL HOGAR EN COMUN CON LA VÍCTIMA en: la prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente ni por medio de mensajes electrónicos. Como medida cautelar: Presentación cada 08 días por ante este Tribunal de conformidad con el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda la práctica de examen psicosocial al Imputado, ofíciese a la Unidad de Higiene Mental del Hospital Central de Valera CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa pública. Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal, quedando las originales en el Tribunal. Así se Decide.-
El JUEZ,

Abg. José Alberto Berroterán O,


La Secretaria