REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 19 de Diciembre de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2008-000431
ASUNTO : TP01-S-2008-000431
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
WILLY LOVES BARRIOS GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.350.683, Venezolano, de 28 años, nacido en fecha 14/08/1980 de ocupación Obrero hijo de José Efraín Barrios y Energizad Violeta Barrios, Estado civil soltero, domiciliado en Moporo 3 de Febrero casa S/n de latas municipio La Ceiba Estado Trujillo
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano WILLY LOVES BARRIOS GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.350.683, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 17 de Diciembre de 2008 siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, fue detenido de manera flagrante en la entrada principal de la población de Moporo municipio La Ceiba Estado Trujillo, por funcionarios adscrito a la comisaría policial Nº 03 Brigada Rural 03 de las fuerzas Armadas del Estado Trujillo el Ciudadano WILLY LOVES BARRIOS GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.350.683, Venezolano, de 28 años, nacido en fecha 14/08/1980 de ocupación Obrero hijo de José Efraín Barrios y Energizad Violeta Barrios, Estado civil soltero, domiciliado en Moporo 3 de Febrero casa S/n de latas municipio La Ceiba Estado Trujillo, en virtud de la denuncia formulada por la Ciudadana DORIS JOSEFINA FUSIL, donde expuso que el ciudadano antes mencionado la había agredido físicamente y la amenazó con matarla, dándole de esta manera un trato humillante y vejatorio a su condición de mujer. La Fiscalía Primera 1º solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado WILLY LOVES BARRIOS GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.350.683, antes identificado de conformidad con el artículo 93 eiusdem, precalificó el Delito como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADAS delitos previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de DORIS JOSEFINA FUSIL, solicitó una Medida Cautelar consistente en la salida del hogar en común con la víctima y prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente y la manutención a la víctima, solicito que se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso. Igualmente la Defensa pública expuso: `` vista la exposición de su defendido y la exposición de la defensa se opuso a la calificación en flagrancia por cuanto el comando policial no se traslado hasta el lugar donde ocurrieron los hechos. En el supuesto dado que se califique la flagrancia solicitó que se le imponga a su defendido una medida cautelar de posible cumplimiento. No se opuso al procedimiento solicitado por la representación fiscal y solicitó copias de las actuaciones.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up-supra, la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADAS delitos previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de DORIS JOSEFINA FUSIL, calificación ésta que comparte quien aquí decide de manera total ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación Fiscal. Así se Decide.-
SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado WILLY LOVES BARRIOS GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.350.683, éste Tribunal de Control No 02 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADAS delitos previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Género en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de Denuncia, de fecha 17 de Diciembre de 2008, en la cual la víctima manifiesta las amenazas y el daño de que fue objeto; dejando constancia los funcionarios policiales los dicho por la víctima quien entre otros particulares manifestó: ``siendo las 11:00horas de la mañana aproximadamente me encontraba en mi residencia con mis tres hijos cuando de una forma repentina el ciudadano WILLY LOVES GUERRERO BARRIOS, quien es actualmente mi esposo me golpeó, sin tener un motivo, provocándome una partidura en el pómulo derecho, al presenciar lo ocurrido arregló ropa y se fue de mi residencia, asimismo expresando verbalmente amenazas de muerte ante mi persona y mis tres hijos, circunstancia que me lleva a dirigirme ante el comando policial a formular la denuncia siguiente. Es todo. Consta acta policial de fecha 17 de Diciembre de 2008 en la que los funcionarios policial SGTO/MAY (FAPET) BRICEÑO JOSE CEFERINO, Titular de la cédula de identidad Nº 9.167.813 adscrito a la Brigada Rural Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales de Trujillo, siendo las 05:00 horas de la tarde del día 17 de Diciembre de 2008 se presentó ante ese despacho policial de la Brigada Rural ubicado en la parroquia tres de Febrero municipio la Ceiba, la Ciudadana FUSIL DORIS JOSEFINA, portadora de la cédula de identidad Nº 13.398.333 a formular la denuncia antes expuesta, al notar lo sucedido se desplegó comisión policial hasta el sitio del hecho en la Unidad P-33401 conducida por el CBO/1ro ( FAPET) pacheco Gelves y en compañía del CABO/2do (FAPET) Manzanilla Alexis y el AGTE (FAPET) Hernadez Jhon, al desplazarse específicamente en la entrada principal de la población Moro Municipio la Ceiba del Estado Trujillo, avistaron a un ciudadano con las características expuesta por la denunciante circunstancia que les da suspicacia y le da voz de alto, se realizó la inspección personal, al momento que la comisión policial esta realizando la inspección se acerca la ciudadana denunciante quien señalando al ciudadano al cual se le estaba realizando la inspección como el autor de las agresiones que presentaba, de inmediato con la urgencia del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente le leyeron sus derechos como presunto imputado en la comisión de un hecho punible, este ciudadano se identificó como WILLY LOVES BARRIOS GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.350.683, Venezolano, de 28 años, nacido en fecha 14/08/1980 de ocupación Obrero hijo de José Efraín Barrios y Energizad Violeta Barrios, Estado civil soltero, domiciliado en Moporo 3 de Febrero casa S/n de latas municipio La Ceiba Estado Trujillo, igualmente procediendo de inmediato al traslado del ciudadano detenido a la sede de la Brigada Rural Nº 03 y a la Ciudadana al Centro Médico Vida y Salud en donde fue atendida por el Dr. Miguel Arias quien le diagnosticó contusión de cara con excoriación en región del pómulo derecho, el cual se le indicó tratamiento, quedando en condicio0nes de retornar a su domicilio y a la vez formular la respectiva denuncia. Posteriormente procedió a realizar una llamada telefónica al Abogado Rafael García Fiscal Primero del Ministerio público con el fin de hacerle del conocimiento del procedimiento, manifestando que el ciudadano detenido fuera trasladado al Reten Policial el Cumbe Valera y para reseñado por el CICPC Valera a disposición de esa representación fiscal; a la Ciudadana presunta agraviada se le tomó la respectiva denuncia y se le entregó orden para Reconocimiento Psiquiátrico, Psicológico y forense. Es todo. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, al igual que por la defensa, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice, considerando como apropiada, SE LE IMPONE COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN la establecida en el artículo 87 numerales 3º y 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en LA SALIDA INMEDIATA DEL HOGAR EN COMUN CON LA VÍCTIMA, la prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente ni por medio de mensajes electrónicos. Como medida cautelar sustitutiva de libertad. Presentación cada 30 días por ante este Tribunal de conformidad con el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se Califica la detención como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADAS delitos previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano WILLY LOVES BARRIOS GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.350.683, Venezolano, de 28 años, nacido en fecha 14/08/1980 de ocupación Obrero hijo de José Efraín Barrios y Energizad Violeta Barrios, Estado civil soltero, domiciliado en Moporo, 03 de Febrero casa S/n de latas municipio La Ceiba Estado Trujillo. TERCERO: Este Tribunal declara sin lugar la solicitud de manutención hecha por la representación Fiscal. Visto la magnitud de la agresión se le impone como medida de protección 87 numerales 3º y 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en LA SALIDA INMEDIATA DEL HOGAR EN COMUN CON LA VÍCTIMA en: la prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente ni por medio de mensajes electrónicos. Como medida cautelar: Presentación cada 30 días por ante este Tribunal de conformidad con el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Debiendo el Imputado aportar la nueva dirección donde se ubicará su nueva residencia. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa pública. Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal, quedando las originales en el Tribunal. Seguidamente el Imputado WILLY LOVES BARRIOS GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.350.683 quien aporta su nueva dirección SECTOR BOSCAN VIA PRINCIPAL EL RINCÒN CASA S/N A ORILLAS DE LA PLAYA MUNICIPIO GIBRALTAR ESTADO ZULIA TELEFONO 0271 - 4160286. CUARTO: se acuerda darle una copia de la presente acta a la víctima. Así se Decide.-
El JUEZ
Abg. José Alberto Berroterán O,
La Secretaria
Abg. Ana Celina Materano