REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 28 de Diciembre de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2008-000260
ASUNTO : TP01-S-2008-000260
Se le da entrada a las presentes actuaciones y quien suscribe se DECLARA COMPETENTE para conocer la causa de conformidad a lo establecido en los artículos 115 y 118 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Visto escrito interpuesto por los Abogados: LENIN JOSÉ TERÁN y SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quienes de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan se DESESTIME la INVESTIGACIÓN Nº D21-3857-2008, por cuanto los hechos sobre los cuales versa la misma son solo ENJUICIABLES A INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad que tienen los representantes del Ministerio Publico de solicitar al Juez de Control mediante escrito motivado la desestimación, planteando tres motivos para ello: que no revista carácter penal, que esté evidentemente prescrita o, cuando de el resultado de la investigación exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y, el Único aparte de la norma incomento, regula otro supuesto, cuando ya se ha iniciado la investigación y se determine que el hecho objeto del proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.-
SEGUNDO: En el escrito de solicitud, la representación Fiscal motiva ante este Tribunal, que de las actas que conforman el inicio de la presente Causa cursa Denuncia interpuesta por la Ciudadana: MARISELA ANAY DABOIN, en fecha 27/06/2008, y correspondiéndole por distribución a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, quien inició Investigación por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
De cuyo análisis el Representante del Ministerio Público estima que existe un OBSTÁCULO LEGAL para el desarrollo del proceso, ya que para la fecha de la denuncia estaba en vigencia LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, la cual protegía a la mujer y a la familia de la violencia ejercida por el cónyuge, concubinos y parientes cercanos, lo cual no es el caso, que en el presente constituye la necesidad que la víctima ejerza la acción penal a través de la interposición de la correspondiente querella, según lo dispuesto en el artículo 24 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, entendiéndose que la acción penal lo dispone en artículo mencionado está restringida en este caso al Ministerio Público, debiendo de ser ejercida solo por la víctima como lo establece el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento de los delitos cuyos enjuiciamiento sólo pueden ser ejercido por la víctima, razón por la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público CONSIDERA que lo más ajustado es solicitar la DESESTIMACIÓN de la presente denuncia.
TERCERO: Estima quien Decide, que de los hechos a que se contrae la denuncia señalada up supra, se puede apreciar que los mismos no pueden ser subsumidos en ninguno de los tipos penales especiales previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; POR CUANTO PARA EL MOMENTOS DE LOS HECHOS, se encontraba vigente la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, que establecía específicamente EL SUJETO ACTIVO DEL DELITO contra la mujer que eran EL CÓNYUGE, CONCUBINOS Y PARIENTES CERCANOS, y por cuanto de la Denucia se desprende que el sujeto activo en la presente causa no es ninguno de los sujetos que especifica la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA en su artículo 16, toda vez que la conducta del denunciado encuadran dentro de los supuestos de hecho requeridos para encuadrar o tipificar la conducta señalada, están encuadrado en el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, estimando que tal como lo señala el Ministerio Público, el hecho objeto de la investigación, escapa del ámbito de aplicación de la norma sustantiva penal de la Ley especial Actual, por cuanto el hecho denunciado amerita la querella por parte de la Víctima, constituyendo un obstáculo legal para su prosecución, supuesto contenido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula esta situación, siendo lo procedente declarar con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público, y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana: MARISELA ANAY DABOIN, en contra del ciudadana: VANESA TIBISAY DURAN, quien puede ser ubicada en el sector Las Trincheras, casa N° S/n, Santa Rosa, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en virtud que en el presente constituye la necesidad que la víctima ejerza la acción penal a través de la interposición de la correspondiente querella, según lo dispuesto en el artículo 24 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, entendiéndose que la acción penal lo dispone en artículo mencionado está restringida en este caso al Ministerio Público, debiendo de ser ejercida solo por la víctima como lo establece el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento de los delitos cuyos enjuiciamiento sólo pueden ser ejercido por la víctima, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese al denunciante y remítanse las actuaciones a la Fiscalía solicitante una vez transcurrido el lapso para interponer Recurso, para que sean archivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, con el
consecuente cierre informático.- Déjese copia de la presente Decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
El JUEZ,
Abg. José Alberto Berroterán O,
La Secretaria
Abg. Ana Celina Materano