REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia
Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial
Penal del Estado Trujillo

TRUJILLO, 08 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2008-000323
ASUNTO : TP01-S-2008-000323

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

EURIBERES DE JESÚS MONTAÑA, titular de la cédula de identidad Nº 11.617.316, Venezolano, de 32 años, nacido en fecha 15/07/1976 de ocupación Albañil hijo de Euriberes Arraíz salas (+) Rosa Elena Montaña, estado civil soltero, domiciliado en Sector Caja de Agua, Chejende casa S7n, color blanca al lado de la Bodega Cuatro Esquinas, municipio Candelaria estado Trujillo
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano EURIBERES DE JESÚS MONTAÑA, titular de la cédula de identidad Nº 11.617.316, los hechos narrados de la siguiente manera: en fecha 29 de Noviembre de 2008 siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía , fue detenido de manera flagrante el Ciudadano MONTAÑA EURIBERES DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 11.617.316, Venezolano, de 32 años, nacido en fecha 15/07/1976 de ocupación Albañil hijo de Euriberes Arraíz salas (+) Rosa Elena Montaña, estado civil soltero, domiciliado en Sector Caja de Agua, Chejende casa S7n, color blanca al lado de la Bodega Cuatro Esquinas, municipio Candelaria estado Trujillo, por Funcionarios adscrito a la Comisaría Policial Nº 50 de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en virtud de que el mismo ofendió verbalmente a las victimas ROSA ELENA MONTAÑA Y YANIRA MARGARITA MONTAÑA, dándoles un trato humillante y vejatorio a su condicione de Mujer y las amenazó de muerte haciendo uso de un arma blanca tipo Cuchillo. La Fiscalía Primera 1º solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado EURIBERES DE JESUS MONTAÑA, titular de la cédula de identidad Nº 11.617.316, antes identificado de conformidad con el artículo 93 eiusdem, precalificó el Delito como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS AGRAVADAS delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ROSA ELENA MONTAÑA Y YANIRA MARGARITA MONTAÑA, solicitó una Medida Cautelar prevista en el artículo 92 eiusdem consistente en salida del hogar en común con las víctimas y prohibición de acercársele a las víctimas para agredirlas física ni verbalmente, solicito que se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso. Por otra parte la Defensa manifestó: Solicitó que se le impusiera a su defendido una medida cautelar de posible cumplimiento que no interfiera con sus labores. No se opuso al procedimiento solicitado y por último Solicito copias simples de las actuaciones.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up-supra, la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS AGRAVADAS delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ROSA ELENA MONTAÑA Y YANIRA MARGARITA MONTAÑA calificación ésta que comparte quien aquí decide de manera total ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación Fiscal. Así se Decide.-

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado EURIBERES DE JESÚS MONTAÑA, titular de la cédula de identidad Nº 11.617.316, éste Tribunal de Control No 02 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS AGRAVADAS delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ROSA ELENA MONTAÑA Y YANIRA MARGARITA MONTAÑA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente así como también haber realizado daños patrimoniales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Género en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de Denuncia, de fecha 29 de Noviembre de 2008 de la causa, en la cual la víctima manifiesta las amenazas y el daño de que fue objeto; dejando constancia los funcionarios policiales los dicho por la víctima quien entre otros particulares manifestó: “Hoy sábado 29 de Noviembre de 2008, como a las 09:30 de la mañana, me encontraba en mi casa cuando mi hijo sale de su cuarto y comienza a insultarme, de una manera grosera, trata de golpearme, yo salgo corriendo de la casa, me pregunta que donde estaba mi otra hija Yanira que la iba a buscar y la iba a matar porque lo había denunciado, que tarde o temprano lo iba hacer así fuera preso, se metió otra vez a la casa y sacó dos cuchillos amenazándome con ellos a mi y mi hija salió corriendo para que no la fuera a matar, él es mi hijo pero consume drogas, se la pasa amenazando a todos en la casa cada vez que consume, él me saca los pocos corotos que tengo o los vende o los cambia por droga, yo tengo que tener todo bajo llaves, pero igual trata de sacarlos violando los candados, también ha robado dinero, este problema tiene tiempo desde que él consume drogas. Es todo. Consta acta policial de fecha 29 de Noviembre de 2008 en la que los funcionarios DISTINGUIDO (FAPET) RIVAS ANGEL JEAN CARLOS, adscrito al Departamento Policial Nº 50 de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Trujillo, quien expuso: que siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía del día sábado 29-11-2008 encontrándose de servicio en la sede del Departamento Policial Nº 50, se presentó ante ese despacho policial la Ciudadana YANIRA MARGARITA MONTAÑA, quien manifestó ser portadora de la cédula de identidad Nº 12.722.452, nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Estado Trujillo, fecha de nacimiento 15-08-77, de 31 años de edad, Domiciliada en el Sector Mario Briceño Iragorri, Parroquia La Paz, Municipio Pampan, Estado Trujillo quien le informó que en el sitio denominado calle Mario Briceño Iragorri, en su propia residencia había sido victima de agresiones físicas , verbales, asimismo amenazada de muerte con arma blanca por parte de su propio hermano y que el mismo se encontraba en dicha residencia amenazando de muerte a su progenitora con un cuchillo, al obtener esta información y al encontrarse en un hecho punible, se trasladó de inmediato al sitio indicado por la victima en la unidad móvil 5.10 conducida por él mismo, al llegar al sitio estando en vía pública se le acerca una ciudadana de nombre YANIRA MARGARITA MONTAÑA quien manifestó ser portadora de la cédula de identidad Nº 12.722.452, nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Estado Trujillo, fecha de nacimiento 15-08-77, de 31 años de edad, Domiciliada en el Sector Mario Briceño Iragorri, Parroquia La Paz, Municipio Pampan, Estado Trujillo, quien le manifestó lo ocurrido señalándole con sus dedos al agresor y que el mismo es su propio hijo, dándole la voz de alto haciendo caso omiso a lo vociferado, trató de internarse en la residencia, logrando su cometido, identificándosele como funcionarios policiales de dicho organismo de conformidad con lo establecido en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a practicarle una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del código en mención, no encontrándole ningún objeto proveniente del delito, dicho ciudadano quien quedó identificado como EURIBERES DE JESÚS MONTAÑA, titular de la cédula de identidad Nº 11.617.316, Venezolano, de 32 años, nacido en fecha 15/07/1976 de ocupación Albañil, estado civil soltero, domiciliado en Sector Caja de Agua, Chejende casa S7n, color blanca al lado de la Bodega Cuatro Esquinas, municipio Candelaria estado Trujillo, ante la comisión de un hecho punible al ciudadano lo trasladó de inmediato al Departamento Policial Nº 50 de Monay, al llegar a la Sede del Departamento, leyéndoles sus derechos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 125 en sus numerales del 01 al 12 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente le informó mediante una llamada telefónica al fiscal de Guardia Abogado José Luís Duran Fiscal I del Ministerio público, informándole sobre lo sucedido, quien le indicó que realizara las actuaciones a la orden de ese despacho respectivamente. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, al igual que por la defensa, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice, considerando como la apropiada, imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 92 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia consistente en ARRESTO TRANSITORIO DE 48 HORAS teniéndose como lugar de reclusión el Departamento Policial Nº 10 de Trujillo y medida cautelar de PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 08 DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y medida de protección 87 numerales 3 y 5, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia consistente en: SALIDA DEL HOGAR EN COMÚN CON LAS VÍCTIMAS, LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VÍCTIMAS PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE. Así se Decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se Califica la detención como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS AGRAVADAS delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las ciudadanas ROSA ELENA MONTAÑA Y YANIRA MARGARITA MONTAÑA. SEGUNDO: Se ordena el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano EURIBERES DE JESUS MONTAÑA, titular de la cédula de identidad Nº 11.617.316, Venezolano, de 32 años, nacido en fecha 15/07/1976 de ocupación Albañil hijo de Euriberes Arraíz salas (+) Rosa Elena Montaña, estado civil soltero, domiciliado en Sector Caja de Agua, Chejende casa S7n, color blanca al lado de la Bodega Cuatro Esquinas, municipio Candelaria estado Trujillo. TERCERO: Se le impone como medida cautelar de conformidad con el artículo 92 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia consistente en ARRESTO TRANSITORIO DE 48 HORAS teniéndose como lugar de reclusión el Departamento Policial Nº 10 de Trujillo, medida cautelar de PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 08 DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y medida de protección 87 numerales 3 y 5, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia consistente en: SALIDA DEL HOGAR EN COMÚN CON LAS VÍCTIMAS, LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VÍCTIMAS PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE. CUARTO: Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía I del Ministerio Público en su oportunidad legal, quedando las originales en el Tribunal. Notifíquese a las víctimas de la Decisión de esta Audiencia. Así se Decide.-
El JUEZ,

Abg. José Alberto Berroterán O,
La Secretaria
Abg. Ana Celina Materano