REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Trujillo, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P- 2006-003129
ASUNTO: TP01-P- 2006-003129
ACUSADO: DAVID DE JESUS DURAN VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.918.659, de 50 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en los Positos de Flor de Patria, Calle Principal, casa sin número, Color ladrillo, Flor de Patria Estado Trujillo.
VICTIMA: MORILLO PACHECO CARMEN LUCIA, venezolana, natural del Estado Trujillo de 43 años de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 5.781.583, oficios del hogar, residenciada en los positos de Flor de Patria, Calle Principal casa color ladrillo, Flor de Patria, Estado Trujillo.
FISCALES: Abg. CHANTI OZONIAN PUZANTIAN y Abg. MARÍA FRANCESCA ANDRADE, Fiscal Cuarto y Fiscal auxiliar de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. JESÚS PACHECO, venezolano, con domicilio procesal en la sede donde funciona la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.
DELITO: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
DECISION: DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En fecha 24 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal según decisión que cursa al folio 186.
En fecha 24 de octubre de 2008, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio que cursa al folio 187 a los fines de su distribución.
En fecha 06 de Noviembre de 2008, éste Tribunal recibe el presente asunto constante de 188 folios útiles.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, éste Tribunal se declara competente en la presente causa y se avoca al conocimiento de la causa fijándose oportunidad para celebrar juicio oral para el día 09 de noviembre de 2008, oportunidad en la que se efectuó.
En la audiencia pública realizada el 09 de diciembre de 2008, el acusado, al concedérsele el derecho de palabra antes del inicio del debate por tramitarse la causa por el Procedimiento Abreviado, admitió los hechos por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó le fuera aplicada la Suspensión Condicional del Proceso. El Tribunal ante esta circunstancia le concedió la palabra a la víctima en salvaguarda de sus derechos, quien manifestó su conformidad siempre y cuando el cumpliera las condiciones que el Tribunal le imponga y no la volviera a molestar a ella. Por su parte el Ministerio Público no expresó objeción a que en ese estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos y solicitar tal beneficio realizándolo de manera libre y voluntaria.
Este acontecimiento fue considerado por este órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, concluida la audiencia, se procedió a dictar la respectiva decisión, únicamente en su parte dispositiva, imponiéndosele al acusado las condiciones a cumplir durante el término de Un (1) año.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse éste tribunal en el caso de marras, procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:
I
DE LOS HECHOS
Planteada la acusación fiscal en esta audiencia oral y pública de juicio, en virtud de aplicarse el Procedimiento Abreviado por exigencia expresa de la ley especial, el Ministerio Público afirmó: que el hecho punible imputado al ciudadano DURAN VALERA DAVID DE JESUS, ocurrió en fecha 05 DE SEPTIEMBRE DE 2006, en el domicilio de la víctima, ubicado en los posito de Flor de Patria, calle principal, casa sin número, color ladrillo, Flor de Patria Estado Trujillo; cuando de manera agresiva irrumpió en la habitación donde se encontraba la Ciudadana Carmen Lucia Morillo Pacheco, agarró el televisor le arrancó los cables y los tiró al piso destrozándolo porque le molestaba la música, así como insultándola con groserías. De igual modo, según se desprende de entrevista de fecha 08 de enero de 2007, el imputado en fecha 02 de diciembre de 2006, ingresa al domicilio de la víctima, interfiriendo con sus labores de peluquería que desarrolla en su propia
residencia, insultando a los clientes y amistades de la ciudadana Carmen Morillo, así como llamando ladrona porque aduce que le quitó el carro y la casa. Estos hechos se repiten, en fecha 27 de febrero de 2007, cuando el imputado David Duran, no permitió la entrada de otra cliente de la víctima, indicándole que se fuera a cortar el pelo a otro sitio, e insultando de igual modo a la ciudadana Carmen Morillo. Se deja constancia que desde el 11 octubre de 2006, el Tribuna de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo administrando Justicia, ordena la Salida del ciudadano DAVID JESUS DURAN VALERA de la vivienda principal donde comparte con la ciudadana CARMEN LUCIA MORILLO PACHECO, como medida de protección a la víctima.
II
CONSIDERACIONES PARA
DECLARAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la Audiencia Pública realizada el día 09 de Diciembre de 2008, fecha ésta fijada para el debate oral, el acusado DURAN VALERA DAVID DE JESUS, admitió los hechos y solicitó le fuera aplicado el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, según los términos planteados en la acusación fiscal, petición a la cual se adhirió su defensora pública penal, solicitando al juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consta en el contenido del acta, al acusado DURAN VALERA DAVID DE JESUS, ha admitido plenamente los hechos cuya comisión se le atribuye, aceptando así formalmente su responsabilidad en aquellos. A su vez, de la revisión que se ha hecho de los autos procesales no se extrae que exista mala conducta predelictual; todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son: la primera de ellas, que efectivamente el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, tiene una pena de seis a quince meses de prisión, por lo que su limite máximo no excede de tres años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal; en segundo lugar, que su defensor se adhirió a tal pedimento, y en tercer lugar, que el Ministerio Público y la víctima expresaron no oponerse al pedimento del acusado. Todas ellas conducen el ánimo de convicción de este juzgador de que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien
entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, a tenor de lo ordenado en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el límite de duración del régimen de prueba a imponer. Durante dicho régimen se imponen las condiciones siguientes, todo de conformidad con la norma antes indicada:
1. Presentación periódica ante éste tribunal cada tres (3) meses contados a partir de la presente fecha.
2. Prohibición expresa de volver a amenazar a la victima, ni a agredir a golpear a la victima ni acercarse de manera hostil y violenta.
3. Tanto el acusado como la victima deberán comparecer el día 08-01-2009, ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal recibir terapias con la psicólogo las que la misma considere pertinente de conformidad con el artículo 44 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado deberá cumplir tales condiciones durante el lapso de Un años, con el bien entendido de que, según lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas dará pie a que se celebre una audiencia para oír al Fiscal, la víctima y la acusada, al cabo de la cual podrá decretarse la revocatoria del beneficio otorgado.
Se acuerda librar oficio a la Psicólogo del Equipo Técnico adscrito a éste tribunal, a los fines de que se elabore el informe solicitado.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: Primero: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra del ciudadano DURAN VALERA DAVID DE JESUS, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LUCIA MORILLO PACHECO, así como los medios de prueba allí señalados por ser lícitos, necesarios y pertinentes para establecer los hechos señalados en la acusación. SEGUNDO: Declara
CON LUGAR la solicitud del ciudadano DURAN VALERA DAVID DE JESUS del otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia, LE CONCEDE EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un régimen de prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, con las siguientes condiciones:
1 Presentación periódica ante éste tribunal cada tres (3) meses contados a partir de la presente fecha.
2 Prohibición expresa de volver a amenazar a la victima, ni a agredir a golpear a la victima ni acercarse de manera hostil y violenta.
3 Tanto el acusado como la victima deberán comparecer el día 08-01-2009, ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal recibir terapias con la psicólogo las que la misma considere pertinente de conformidad con el artículo 44 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de la presente decisión fue leída y publicada ante las partes en audiencia pública el día NUEVE (09) de diciembre de 2008, quedando así cumplida la notificación que dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal al haber quedado notificadas las partes que la publicación de la misma se efectuaría en esta fecha. Líbrese oficio. Regístrese, publíquese y déjese copia.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
LA JUEZA
ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
LA SECRETARIA
Abg. LISETH TELLES
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. LISETH TELLES.