REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Trujillo, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2006-002025
ASUNTO: TP01-P-2006-002025
ACUSADO: ENRIQUE JOSE VELASQUEZ, venezolano, natural de Valera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.503.274, casado, de 47 años de edad, nacido en fecha 28-04-1959, técnico Electricista, hijo de Rafael Garcías y Carmen Velásquez, residenciado en Urbanización Monseñor José Humberto Contreras, sector Morón, sector 1, calle principal, vereda 16, casa Nº 12, Valera Estado Trujillo.
VICTIMA: CARMEN RAMONA SUAREZ DE VELÁSQUEZ, Venezolana, natural de Valera, titular de la cédula de identidad Nº 9.163.896, casada, nacida en fecha 28-09-1962, de 43 años de edad, hija de Itala del Carmen Peña y Pedro Ramón Suárez, residenciada en la Urb. Morón, Sector uno, final de la Vereda 40, casa S/N, Valera Estado Trujillo.
FISCALES: Abg. LENIN JOSÉ TERÁN, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. MARIA PARILLI con domicilio procesal en la sede donde funciona la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.
DELITO: Por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 22 de Octubre de 2008, el Juzgado Tercera de Primera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal según decisión que cursa al folio 119 y 120.
En fecha 23 de Octubre de 2008, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio que cursa al folio 126 a los fines de su distribución.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, éste Tribunal recibe el presente asunto constante de 126 folios útiles, según auto cursante al folio 127.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, este tribunal se declaro competente para conocer la presente causa y fijó la audiencia de verificación de verificación de condiciones para el día 16 de diciembre de 2008, oportunidad en la que se celebró dicha audiencia.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, éste tribunal en el caso de marras, procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 16 de Diciembre de 2008, se efectúo la audiencia de verificación de condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal levantándose el acta correspondiente donde se expreso textualmente lo siguiente:
“En horas del día de hoy, (16) de Diciembre de 2008 siendo las 02:00 PM oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de Verificación de condiciones, se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Abg. Rosa Acosta C, acompañada de la Secretaria de Abg. Ana Celina Materano, la cual se efectuó en el Despacho de la Jueza en virtud de que en este Circuito Judicial no hubo salas disponibles para la realización del presente acto. De seguidas la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, encontrándose presente: El acusado ciudadano: José Gregorio Bastidas, EL Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado Domingo Rodriguez, la Defensora Pública Penal Abogada Maria Alejandra Parilli, la victima SOTO CARMEN LUCIA ALBARRAN. Una vez en presencia de todas las partes la Jueza dio inició al acto, informando del motivo e importancia de la misma. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra la Defensa Público quien expuso: “Que en fecha 07 de Febrero de 2007 el Tribunal de Juicio Nº 04 a su representado le fue acordado la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose como régimen de prueba el lapso de un año, a partir de la fecha indicada, y se establecieron una serie de condiciones y visto el cumplimiento de las misma solicita el sobreseimiento de la presente causa conforme el articulo 318 del COPP, por el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal. Igualmente solicito surta los efectos establecidos en el artículo 319 del COPP, a los fines de que cese toda medida que pese sobre mi representado. Es todo. Cedida la palabra al Fiscal V del Ministerio Público quien manifestó:” solicito le sea otorgada la palabra a la victima y se verifique en el Sistema el régimen de presentación del acusado. Se le cede la palabra a la Victima ciudadana: Carmen Lucia Albarran, titular de la cédula de identidad Nº 9.168.474 quien expuso:” el no se ha metido mas conmigo, y cumplió con las condiciones impuesta por el Tribunal de Juicio Nº 04, es todo”. De seguidas se le cede la palabra al Fiscal una vez oída la victima: Visto que la ciudadana: CARMEN LUCIA ALBARRAN, ha manifestado antes este Tribunal que el ciudadano José Gregorio Bastida no se ha metido con ella y que ha cumplido con las condiciones impuestas y que de la revisión del sistema iuris se desprende que el ciudadano José Gregorio Bastida se presentó antes el Tribunal de Juicio Nº 04 en el régimen de prueba considera la Represtación del Ministerio Público que están dado las condiciones para que se decrete el sobreseimiento de la causa por el cumplimiento de las condiciones impuesta por el Tribunal de Juicio N 04. En este estado se le dio el derecho de palabra al Imputado quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las generales de ley se
identifico como JOSE GREGORIO BASTIDAS, venezolano, de 36 años de edad, cédula de identidad N° 11126498, albañil, residenciado en la urbanización San Rafael, calle principal, casa sin número, por el estadio, cerca de la venta de CDS, Pampán Estado Trujillo quien expuso: “ No voy a declarar ”. Es todo. El tribunal oída lo expuesto por la defensa y el ministerio Publico y tomando en consideración que evidentemente el ciudadano JOSE GREGORIO BASTIDAS, cédula de identidad Nº 11126498 cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal las cuales fueron: a saber,1) Prohibición de acercarse de manera violenta a la víctima y 2) Presentación cada dos meses por ante este Tribunal. Este tribunal oído lo expuesto por las partes de conformidad con lo que establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal decretar el Sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 Numeral 3 eiusdem, por lo que en lo sucesivo se deja sin efecto la obligación de cumplir con cualquier medida que haya impuesto el Tribunal y ordena remitir la causa al archivo central para su archivo definitivo. Así se decide. En consecuencia el TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Evidenciado el cumplimiento cabal y total de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad y finalizado el Régimen de Prueba, oídas las partes de conformidad con el artículo 45 y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO BASTIDAS, cédula de identidad Nº 11126498, por la comisión los Delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17, de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en agravio de Carmen Lucia Albarran. A si mismo se le otorga la libertad plena al ciudadano JOSE GREGORIO BASTIDAS, antes identificado. Se le informa a las partes que el Tribunal publicara en este mismo día la decisión. Concluyó el acto siendo las 03.20 PM, se procedió en forma oral y privada, se dio lectura al acta, se cumplieron las formalidades legales y conformes firman,
Del acta transcrita anteriormente se evidencia que en la audiencia se verifico por el sistema iuris las presentaciones del ciudadano: JOSE GREGORIO BASTIDAS, en donde se puede evidenciar que el acusado si cumplió con las presentaciones impuesta, y la victima manifestó en la audiencia que el acusado no se metió mas con ella, por lo que se debe dejar establecido que efectivamente el acusado de autos cumplió con las condiciones impuestas por lo que de conformidad con el artículo 45 en concordancia con el artículo 318, forzoso concluir que se debe decretar el sobreseimiento de la causa y así se establece.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: Primero: Se DECRETA el Sobreseimiento de la causa iniciada con motivo de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: JOSE GREGORIO BASTIDAS venezolano, casado, titular de la cedula de identidad Nº 11.126.498, de 35 años de edad, de ocupación albañil residenciado en Ubr. Morón Sector Uno Estado Trujillo, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN LUCIA ALBARRAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 9.168.474, residenciada En Ubr. Morón Sector Uno detrás de la vereda 51 casa siin número Valera Municipio Valera Estado Trujillo,por la comisión del el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 45 ejusdem. A si mismo se le otorga la libertad plena al ciudadano JOSE GREGORIO BASTIDAS. Segundo: No se acuerda notificar a las partes en virtud que la sentencia esta saliendo el mismo día en que fue efectuada la audiencia. Se ordena su remisión al archivo judicial una vez que se encuentre definitivamente firme.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
LA JUEZA
ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
LA SECRETARIA
Abg. ANA CELINA MATERANO
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. ANA CELINA MATERANO
|