REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Trujillo, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P- 2006-003314
ASUNTO: TP01-P- 2006-003314
ACUSADO: JOSE GREGORIO MORON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.791.860, de 42 años de edad, soltero, obrero del Colegio Ramón Ignacio Mendez, natural de Trujillo estado Trujillo, residenciado en Sector II de tres esquinas, casa sin número, Trujillo, Estado Trujillo.
VICTIMA: IRMA COROMOTO MORON GARCIA, Venezolana, de 44 y años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. C5.765.816, psicoterapeuta, residenciado en Sector II de tres esquinas, casa sin número, Trujillo, Estado Trujillo.
FISCALES: Abg. CHANTI OZONIAN PUZANTIAN Y LARRY ANTONIO SUCRE HERNANDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. ALBA CONTRERAS , con domicilio procesal en la sede donde funciona la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista y sancionada en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

En fecha 08 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal según decisión que cursa al folio 101.
En fecha 10 de octubre de 2008, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio que cursa al folio 102 a los fines de su distribución.
En fecha 23 de Octubre de 2008, éste tribunal recibe el presente asunto constante de 102 folios útiles, según auto cursante al folio 103.


En fecha 28 de octubre de 2008, este tribunal se declaró competente para conocer la presente causa y se avoco al conocimiento de la misma, según decisión que cursa a los folios 104 al 106.
En fecha 14 de Noviembre de 2008, este tribunal fijó la audiencia de verificación de verificación de condiciones para el día 16 de diciembre de 2008, oportunidad en la que se celebró dicha audiencia.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, éste tribunal en el caso de marras, procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 16 de Diciembre de 2008, se efectúo la audiencia de verificación de condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal levantándose el acta correspondiente donde se expreso textualmente lo siguiente:

“En horas del día de hoy, (16) de Diciembre de 2008 siendo las 09:00 AM oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de Verificación de condiciones, se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Abg. Rosa Acosta C, acompañada del Secretario de Abg. Jonnathan Briceño, la cual se efectuó en el Despacho de la Jueza en virtud de que en este Circuito Judicial no hubo salas disponibles para la realización del presente acto. De seguidas la Jueza solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, encontrándose presente: La víctima IRMA COROMOTO MORON GARCIA, la Defensora Publico Penal en materia de Violencia contra la Mujer abogada Maria Alejandra Parilli, el Fiscal IV del Ministerio Público abogado Chanti Ozonian Puzantian el acusado JOSE GREGORIO MORON. Una vez en presencia de todas las partes la Jueza dio inició al acto, informando del motivo e importancia de la misma. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra la Defensa Público quien expuso: “Que en fecha 02-08-2007 el Tribunal de Juicio Nº 04, a su representado le fue acordado la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose como régimen de prueba el lapso de 10 meses y 15 días, a partir de la fecha indicada, y se establecieron una serie de condiciones y visto el cumplimiento de las misma solicita el sobreseimiento de la presente causa conforme el articulo 318 del COPP, por el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal. Igualmente solicito surta los efectos establecidos en el artículo 319 del COPP, a los fines de que cese toda medida que pese sobre mi representado. Es todo. Cedida la palabra al Fiscal VI del Ministerio Público quien manifestó:” solicito le sea otorgada la palabra a la victima y se verifique en el Sistema el régimen de presentación del acusado. Se le cede la palabra a la Victima ciudadana: IRMA COROMOTO MORON GARCIA, Venezolana, de 44 y años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.765.816, psicoterapeuta, residenciado en Sector II de tres esquinas, casa sin número, Trujillo, Estado Trujillo quien expuso:” el no se ha metido mas conmigo, y cumplió con las condiciones impuesta por el Tribunal de Juicio Nº 04, es todo”. De seguidas se le cede la palabra al Fiscal una vez oída la victima: Visto que la ciudadana : IRMA COROMOTO MORON GARCIA, ha manifestado antes este Tribunal que el ciudadano JOSE GREGORIO MORON no la ha agredido ni lo ha visto abusando de de la ingesta de bebidas alcohólicas y quede la revisión del sistema iuris se desprende que el ciudadano JOSE GREGORIO MORON se presentó antes el Tribunal de Juicio Nº 04 en el régimen de prueba considera la Represtación del Ministerio Público que están dado las condiciones para que se decrete el sobreseimiento de la causa por el cumplimiento de las condiciones impuesta por el Tribunal de Juicio N 04. En este estado se le dio el derecho de palabra al Imputado quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las generales de ley se identifico como JOSE GREGORIO MORON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.791.860, de 42 años de edad, soltero, obrero del Colegio Ramón Ignacio Méndez, natural de Trujillo estado Trujillo, residenciado en Sector II de tres esquinas, casa sin número, Trujillo, Estado Trujillo, quien expuso: “ No voy a declarar ”. Es todo. El tribunal oída lo expuesto por la defensa y el ministerio Publico y tomando en consideración que evidentemente el ciudadano JOSE GREGORIO MORON, cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal las cuales fueron: La Contenida en el Numeral PRIMERO del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: Continuar en la misma residencia y en caso de cambiar que lo participe al Tribunal.- la numeral TERCERA del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: No abusar de Bebidas Alcohólicas.- la numeral NOVENA del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:: NO portar Armas.- y la del Ultimo aparte del Art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal la cual es presentación ante la Oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal por cada 3 meses durante el régimen de prueba. Este tribunal oído lo expuesto por las partes de conformidad con lo que establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal decretar el Sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 Numeral 3 eiusdem, por lo que en lo sucesivo se deja sin efecto la obligación de cumplir con cualquier medida que haya impuesto el Tribunal y ordena remitir la causa al archivo central para su archivo definitivo. Así se decide. En consecuencia el TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Evidenciado el cumplimiento cabal y total de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad y finalizado el Régimen de Prueba, oídas las partes de conformidad con el artículo 45 y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO MORON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.791.860, de 42 años de edad, soltero, obrero del Colegio Ramón Ignacio Méndez, natural de Trujillo estado Trujillo, residenciado en Sector II de tres esquinas, casa sin número, Trujillo, Estado Trujillo, por la comisión del el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana IRMA COROMOTO MORON GARCIA. A si mismo se le otorga la libertad plena al ciudadano JOSE GREGORIO







MORON. Se le informa a las partes que el Tribunal publicara en este mismo día la decisión. Concluyó el acto siendo las 10:00 am., se procedió en forma oral y privada, se dio lectura al acta, se cumplieron las formalidades legales y conformes firman,...”.



Del acta transcrita anteriormente se evidencia que en la audiencia se verifico por el sistema iuris las presentaciones del ciudadano: JOSE MORON, en donde se puede evidenciar que el acusado si cumplió con las presentaciones impuesta, y la victima manifestó en la audiencia que el acusado no se metió mas con ella, por lo que se debe dejar establecido que efectivamente el acusado de autos cumplió con las condiciones impuestas por lo que de conformidad con el artículo 45 en concordancia con el artículo 318, forzoso concluir que se debe decretar el sobreseimiento de la causa y así se establece.
II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: Primero: Se DECRETA el Sobreseimiento de la causa iniciada con motivo de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: JOSE GREGORIO MORON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.791.860, de 42 años de edad, soltero, obrero del Colegio Ramón Ignacio Mendez, natural de Trujillo estado Trujillo, residenciado en Sector II de tres esquinas, casa sin número, Trujillo, Estado Trujillo, en perjuicio de la ciudadana: IRMA COROMOTO MORON GARCIA, Venezolana, de 44 y años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. C5.765.816, psicoterapeuta, residenciado en Sector II de tres esquinas, casa sin número, Trujillo, Estado Trujillo, por la comisión del el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 45 ejusdem. A si mismo se le otorga la libertad plena al ciudadano JOSE GREGORIO MORON. Segundo: No se acuerda notificar a las partes en virtud que la sentencia esta saliendo el mismo día en que fue efectuada la audiencia. Se ordena su remisión al archivo judicial una vez que se encuentre definitivamente firme.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
LA JUEZA
ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
EL SECRETARIO

Abg. JONNATHAN BRICEÑO


En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. JONNATHAN BRICEÑO.