REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
 
 EN FUNCIÓN DE JUICIO
 
Trujillo, 03 de Diciembre de 2008
 
198º y 149º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-S- 2005-000054
 
ASUNTO: TP01-S- 2005-000054
 
IMPUTADA: GLADIS JOSEFINA ABREU MANZANILLA,  venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.321.814 , de 53 años de edad,  obrero, residenciado en Siquisique  calle el estadio con cinco de julio,  Estado Lara.
 
VICTIMA: GLAMIFER ARGLAY VETANCOURT ABREU,  venezolana, titular de la cédula de identidad 12.541.973 de 27 años de edad, soltera,  residenciada  en la urbanización Morón, Sector 2, calle 4  casa 19-A, Valera,   Estado Trujillo.
 
FISCALES: Abg. OSCAR BALZA,  Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. 
 
DEFENSOR PUBLICO: Abg. NELLY LEON, con domicilio procesal  en la sede donde funciona la Unidad  de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.. 
 
DELITO: VIOLENCIA FISICA  previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.
 
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
 
 
En fecha 14  de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal según decisión que cursa aL folio 256.
 
 
 
 
	En fecha  14 de octubre de 2008, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio que cursa al folio 257 a los fines de su distribución.
 
	En fecha 23 de Octubre de 2008,  éste tribunal recibe el presente asunto constante  de 257 folios útiles, según auto cursante al folio 258.
 
	Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse  en el caso de marras, procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:
 
 
I
 
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 
Observa  quien juzga, que El Fiscal Tercero del Ministerio Público, señala en su escrito de solicitud  de medida cautelar cursante a los folios  27 al 28, que  los hechos ocurrieron el día 30 de Noviembre del año 2004, aproximadamente a las 6:30 de la mañana,  más adelante señala que el: “hecho imputado a la ciudadana GLADIS JOSEFINA ABREU MANZANILLA, constituyen y tipifican  el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el  artículo   17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido  en perjuicio de la ciudadana GLAMIFER ARGLAY VETANCOURT ABREU”.
 
            Ahora bien, los artículos  17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establecen lo siguiente:
 
	
 
                   “Artículo 17.
 
                    Violencia Física. El  que  ejerza  violencia   física  sobre   la  
 
                   La mujer u otro  integrante  de  la familia a que se refiere el 
 
                   artículo  4 de esta  ésta  Ley  o  al  patrimonio de éstas, será   
 
                   castigado con prisión  de   seis  (6) a  dieciocho (18)  meses,
 
                   siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a
 
                   que se contrae este artículo se   perpetrare   habitualmente,
 
                    la pena se incrementará en la mitad.”   
 
            
 
      No puede dejar pasar la oportunidad quien juzga para dejar establecido que la prescripción de la acción penal según Sentencia Nº: 140 de fecha 09 de Febrero de 2001, Expediente Nº: 00-1836, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 
 
 
 
 
 estableció  es de orden público,  y así lo dejo explanado en los términos siguientes:
 
 
 
“…En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público…”.- (Negrita de la Sala).
 
 
Este criterio,  ratificado posteriormente por dicha Sala en reiteradas ocasiones, ha sido acogido igualmente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, sistemática y pacífica, por lo que en la presente oportunidad, quien juzga comparte y hace suyo estos, y siguiendo los postulados expresados, ratificados en el contenido doctrinario emanado de dicha sentencia, es por lo que en base a las observaciones precedentemente expuestas y siendo la prescripción de “orden público”, antes de entrar a las correspondientes consideraciones de fijar la celebración o no del acto procesal que corresponde, previamente pasa quien juzga de seguidas a verificar, la extinción o no de la acción penal, bien por la prescripción ordinaria o bien, por la prescripción extraordinaria o especial.
 
 
 
         El artículo 108 del Código Penal establece:
 
                “Salvo el caso en que la Ley disponga otra  cosa,  la  acción  penal              
 
                Prescribe así:
 
                Ordinal 5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de  
 
                Tres años o menos, arresto de más de seis meses…”
 
 
          Se debe precisar si se cumplen los supuestos permitidos por la norma in comento o por el artículo 110 ejusdem y para llegar a ésta conclusión se debe hacer  referencia a una sentencia del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la causa No 2205, cuando distingue entre la prescripción ordinaria y la extraordinaria señala que “…En realidad la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción ya que la prescripción es interrumptible, y ese término no puede interrumpirse.  Mas bien  se    trata de una forma de extinción de la acción derivada de la 
 
 
 
dilación judicial…”  sigue diciendo: “… a juicio de ésta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismo, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que trascurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas… omisis … se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre… ” “ Estamos ante una figura  que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo  de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción ni de una perención, sino de una formula diferente de extinción  de la acción que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo la prescripción se ha ido interrumpiendo…”.
 
         Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en pronunciamiento dictado el día 28 de Septiembre de 2.005, en la causa No.0234, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León  se estableció que: “ El calculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como esta  para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no hacerlo, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable”.
 
          En otra decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia,  dictada el 14 de Marzo de 2006, en la causa No 551, con ponencia de la Magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES,  también se pronunció en los siguientes términos: “ La prescripción de la acción penal, es la extinción por el transcurso del tiempo del Ius Puniendi del estado o la perdida del poder estatal de penar al delincuente que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias del tiempo exigidas por el legislador…”
 
            En relación a los actos idóneos para interrumpir la prescripción, a los efectos de verificar la prescripción ordinaria y/o extraordinaria de la acción, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 272 de fecha 05 de Junio de 2007, según Expediente Nº: C06-0421, en aplicación del Código Penal vigente desde 1964 y su posterior reforma de octubre de 2000, estableció lo siguiente:
 
 
 
“…la prescripción ordinaria, los actos de interrupción están establecidos en el artículo 110 del Código Penal, siendo los siguientes: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal, por el pronunciamiento de la 
 
 
 
 
 
sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.  Interrumpirán también la prescripción, el auto de detención o de citación, para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan…”.
 
 
De la revisión de las actas procesales se evidencia que los hechos que se le imputan la ciudadana: GLADIS JOSEFINA ABREU MANZANILLA ocurrieron en fecha 30 de Noviembre de 2004, hasta el día de hoy 03 de Diciembre de 2008, han trascurrido  CUATRO AÑOS, TRES DIAS, es decir que han transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 108 ordinal 5To del Código Penal, sin que hasta la fecha se hubiere efectuado algún acto interruptivo de la misma, ya que de autos se observa que no existe acto conclusivo alguno, y que se acordó la aplicación del procedimiento especial que no prevé éste procedimiento la celebración de las Audiencia Preliminares, no obstante la Fiscalía si se encontraba obligada a dictar el acto conclusivo que considerara pertinente, sin embargo no lo hizo,  lo que conlleva a quien juzga ha establecer que en la presente causa  se encuentra prescrita la acción penal, lo cual haría innecesario el abrir el debate judicial y así se establece . 
 
 
II
 
DISPOSITIVA
 
 
	Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA  DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: Primero: DECRETA EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: GLADIS JOSEFINA ABREU MANZANILLA,   plenamente identificada en autos, en perjuicio de la ciudadana: GLAMIFER ARGLAY VETANCOURT ABREU, plenamente identificada en autos,  por  la  presunta  comisión  del  delito   de   VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17  de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el Primer Supuesto  del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo:  Se  otorga  libertad  plena  a   la ciudadana:    GLADIS  JOSEFINA  ABREU MANZANILLA, Tercero: La presente decisión tiene el recurso de apelación el cual comenzará a decursar desde las notificaciones de cada una de las partes. Notifíquese a las partes.
 
REGISTRESE  NOTIFIQUESE A LAS PARTES PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. Líbrese Notificaciones.
 
LA JUEZA
 
 
ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
 
                                                                   LA SECRETARIA
 
 
                                                                   Abg. LISETH  TELLES
 
 
 
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.
 
 
                                                                 LA SECRETARIA
 
 
                                                                  ABG.  LISETH  TELLES.
 
 
 
 
 
 
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