REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Trujillo, 05 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P- 2006-002551
ASUNTO: TP01-P- 2006-002551
ACUSADO: JOSE MAURO VILORIA VIERAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.499.132, hijo de comerciante, soltero, residenciado en el sector Caja de Agua, parte alta, casa No 447, a cuatro cuadras del modulo, Municipio Valera, estado Trujillo.
VICTIMA: BELKIS RAMONA GARCIA, venezolana, soltera, de 35 años, titular de la cédula de identidad Nro. 10.913.267, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el sector Caja de Agua, parte alta, casa No 447, a cuatro cuadras del modulo, Municipio Valera, estado Trujillo.
FISCALES: Abg. OSCAR BALZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSORA PUBLICA: Abg. MARIA PARILLI, con domicilio procesal en la sede donde funciona la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia

DECISION: DECLARATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 03 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal según decisión que cursa al folio 93.
En fecha 16 de octubre de 2008, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio que cursa al folio 94 a los fines de su distribución.
En fecha 27 de Octubre de 2008, éste tribunal recibe el presente asunto constante de setenta 94 folios útiles, según auto cursante al folio 95.
En fecha 06 de Noviembre de 2008, éste tribunal se declaró competente y se avoco al conocimiento de la causa fijándose la audiencia para verificar las condiciones para

el día 05 de diciembre de 2008, según resolución cursante a los folios 96 al 98, oportunidad en que se celebró la audiencia levantándose el acta respectiva, cursante a los folios 107 al 109.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, éste tribunal en el caso de marras, procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 05 de Diciembre de 2008 se efectúo la audiencia de verificación de condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal levantándose el acta correspondiente donde se expreso textualmente lo siguiente:

“En horas del día de hoy, (05) de Diciembre de 2008 siendo las 09:00 AM oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de Verificación de condiciones, se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Abg. Rosa Acosta C, acompañada de la Secretaria de Abg. Liseth Telles Matos, la cual se efectuó en el Despacho de la Jueza en virtud de que en este Circuito Judicial no hubo salas disponibles para la realización del presente acto. De seguidas la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, encontrándose presente: La víctima Belkis Ramona Bastidas,el acusado JOSE MAURO VIOLRIA VIERAS , la Defensora Publica Penal en materia de violencia Abogada Maria Parilli en colaboración con la Defensora Sandra Espinoza, no esta presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado Larry Sucre, por lo que la Jueza vista de la ausencia de las partes le concede un lapso de espera. Vencido el lapso de espera se deja constancia nuevamente de la presencia de las partes encontrándose presente: La víctima Belkis Ramona Bastidas, el acusado JOSE MAURO VIOLRIA VIERAS , la Defensora Publica Penal en materia de violencia Abogada Maria Parilli, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado Larry Sucre. Una vez en presencia de todas las partes la Jueza dio inició al acto, informando del motivo e importancia de la misma. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra la Defensa Pública quien expuso: “Que en fecha 04-07-2007 el Tribunal de Juicio Nº 02, a su representado le fue acordado la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose como régimen de prueba el lapso de 09 meses , a partir de la fecha indicada, y se establecieron una serie de condiciones y visto el cumplimiento de las misma solicita el sobreseimiento de la presente causa conforme el articulo 318 del COPP, por el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal. Igualmente solicito surta los efectos establecidos en el artículo 319 del COPP, a los fines de que cese toda medida que pese sobre mi representado. Es todo. Cedida la palabra al Fiscal III del Ministerio Público quien manifestó:” solicito se verifique en el Sistema el régimen de presentación del acusado. Se le cede la palabra a la Victima ciudadana: Belkis




Ramona Bastidas, con cedula de identidad V-10.913.267, nacida el 25-07-1970, quien expuso:” El no se ha me ha golpeado ni me ha agredido, y si cumplió con las condiciones que le impuso el otro Tribunal es todo”. De seguidas se le cede la palabra al Fiscal una vez oída la victima: Visto que la ciudadana Belkis Ramona Bastidas, ha manifestado antes este Tribunal que el ciudadano de autos no se ha metido con ella y que de la revisión del sistema iuris se desprende que el ciudadano JOSE MAURO VIOLRIA VIERAS se ha presentado antes el Tribunal cada tres meses considera la Represtación del Ministerio Público que están dado las condiciones para que se decrete el sobreseimiento de la causa por el cumplimiento de las condiciones impuesta por el Tribunal de Juicio N 02. En este estado se le dio el derecho de palabra al Imputado quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las generales de ley se identifico como JOSE MAURO VILORIA VIERAS, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.499.132, nació en la Cordillera del Humo, Mendoza Fria, en fecha 1962, comerciante, sector caja de Agua, casa N° 474, a cuatro casas de la casilla policial de Caja de Agua, Valera estado Trujillo, hijo de Francisca Viera y de José Dolores Vitoria , quien expuso: “ No voy a declarar”. Es todo. El tribunal oída lo expuesto por la defensa y el ministerio Publico y tomando en consideración que evidentemente el ciudadano JOSE MAURO VILORIA VIERAS, cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal las cuales fueron: 1:- No agredir, ni amenazar a la victima y 2.- Presentación periódica por ante este Tribunal, cada tres meses. Este tribunal oído lo expuesto por las partes de conformidad con lo que establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal decretar el Sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 Numeral 3 eiusdem, por lo que en lo sucesivo se deja sin efecto la obligación de cumplir con cualquier medida que haya impuesto el Tribunal y ordena remitir la causa al archivo central para su archivo definitivo. Así se decide. En consecuencia el TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Evidenciado el cumplimiento cabal y total de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad así como revisado el sistema Iuris 2000 y finalizado el Régimen de Prueba, oídas las partes de conformidad con el artículo 45 y 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE MAURO VILORIA VIERAS, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.499.132, nació en la Cordillera del Humo, Mendoza Fria, en fecha 1962, comerciante, sector caja de Agua, casa N° 474, a cuatro casas de la casilla policial de Caja de Agua, Valera estado Trujillo, hijo de Francisca Viera y de José Dolores Viloria, por la comisión del el delito de Violencia física, previsto y sancionado en los Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana BELKIS RAMONA GARCIA SUAREZquez. A si mismo se le otorga la libertad plena al ciudadano JOSE MAURO VILORIA VIERAS. Se le informa a las partes que el Tribunal publicara en este mismo día la decisión. Concluyó el acto siendo las 11.20 am., se procedió en forma oral y privada, se dio lectura al acta, se cumplieron las formalidades legales y conformes firman”.




Del acta transcrita anteriormente se evidencia que en la audiencia se verifico con el sistema Iuris, el control de presentaciones del ciudadano: JOSE MAURO VILORIA VIERAS, en donde se puede evidenciar que el acusado si cumplió con las presentaciones impuesta, y por cuanto la victima manifestó que el no volvió a golpearla mas ni agredirla, e incluso señalo que ellos siguen estando juntos y que tiene 07 hijos, por lo que se debe dejar establecido que efectivamente el acusado de autos cumplió con las condiciones impuestas por lo que de conformidad con el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 7 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que forzoso es concluir que se debe decretar el sobreseimiento de la causa y así se establece.
II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: Primero: Se DECRETA el Sobreseimiento de la causa iniciada con motivo de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: JOSE MAURO VILORIA VIERAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.499.132, hijo de comerciante, soltero, residenciado en el sector Caja de Agua, parte alta, casa No 447, a cuatro cuadras del modulo, Municipio Valera, estado Trujillo, por la comisión del el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de BELKIS RAMONA GARCIA, plenamente identificada en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 45 ejusdem. A si mismo se le otorga la libertad plena al ciudadano JOSE MAURO VILORIA VIERAS, por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, Segundo: No se acuerda notificar a las partes en virtud que la sentencia esta saliendo el mismo día en que fue efectuada la audiencia. Se ordena su remisión al archivo judicial una vez que se encuentre definitivamente firme.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
LA JUEZA
ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
LA SECRETARIA
Abg. LISETH TELLES
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. LISETH TELLES.