REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Trujillo, 09 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P- 2006-001811
ASUNTO: TP01-P- 2006-001811
ACUSADO: EDGAR JOSÉ ZAVALA GIL, Venezolano, natural de Valera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.915.375, de 35 años de edad, soltero, comerciante, nacido en fecha 24-07-1970, hijo de Egle Violeta Gil Rangel y padre Enio José Zavala, residenciado en la Urbanización la Beatriz, Edificio Tabay, Piso 04, Apartamento 04-01, Valera Estado Trujillo.
VICTIMA: MOLINA MOLINA GLORIA CAROLINA, Venezolana, natural de Valera de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.323.985, Educadora, residenciada en la Urbanización la Beatriz, Piso 04, Apartamento 04-01, Valera Estado Trujillo.
FISCALES: Abg. ALICIA TORRES y Abg. DIGNA MARY ARAUJO, Fiscal Quinto y Fiscal auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. OSCAR COLMENARES, venezolano, con domicilio procesal en la sede donde funciona la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.
DELITO: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia.

DECISION: SOBRESEIMIENTO

En fecha 17 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal según decisión que cursa al folio 91.
En fecha 23 de octubre de 2008, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio que cursa al folio 92 a los fines de su distribución.



En fecha 06 de Noviembre de 2008, éste tribunal recibe el presente asunto constante de 93 folios útiles, en fecha 17 de Noviembre de 2008, por auto cursante a los folios 94 al 96, este tribunal se declaro competente y se fijo para el día de hoy la celebración de la audiencia de verificación de condiciones oportunidad en la cual que se efectuó.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, éste tribunal en el caso de marras, procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 09 de Diciembre de 2008, se efectúo la audiencia de verificación de condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal levantándose el acta correspondiente donde se expreso textualmente lo siguiente:

“En horas del día de hoy, (09) de Diciembre de 2008 siendo las 02:00 PM oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de Verificación de condiciones, se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Abg. Rosa Acosta C, acompañada de la Secretaria de Abg. Liseth Telles Matos, la cual se efectuó en el Despacho de la Jueza en virtud de que en este Circuito Judicial no hubo salas disponibles para la realización del presente acto. De seguidas la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, encontrándose presente: La víctima GLORIA CAROLINA MOLINA MOLINA, la Defensora Publico Penal en materia de Violencia contra la Mujer abogada Sandra Espinoza en colaboración de la Defensora Maria Parilli, el Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado José Luís Molina el acusado EDGAR JOSE ZABALA GIL. Una vez en presencia de todas las partes la Jueza dio inició al acto, informando del motivo e importancia de la misma. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra la Defensa Público quien expuso: “Que en fecha 25-10-2006 el Tribunal de Juicio Nº 01, a su representado le fue acordado la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose como régimen de prueba el lapso de 01 año, a partir de la fecha indicada, y se establecieron una serie de condiciones y visto el cumplimiento de las misma solicita el sobreseimiento de la presente causa conforme el articulo 318 del COPP, por el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal. Igualmente solicito surta los efectos establecidos en el artículo 319 del COPP, a los fines de que cese toda medida que pese sobre mi representado. Es todo. Cedida la palabra al Fiscal V del Ministerio Público quien manifestó:” solicito le sea otorgada la palabra a la victima y se verifique en el Sistema el régimen de presentación del acusado. Se le cede la palabra a la Victima ciudadana:







GLORIA CAROLINA MOLINA MOLINA, con cedula de identidad V-9.323.985 quien expuso:” el no se ha metido mas conmigo, y cumplió con las condiciones impuesta por el Tribunal de Juicio Nº 01, es todo”. De seguidas se le cede la palabra al Fiscal una vez oída la victima: Visto que la ciudadana : GLORIA CAROLINA MOLINA MOLINA, ha manifestado antes este Tribunal que el ciudadano EDGAR JOSE ZABALA GIL no la ha agredido ni lo ha visto abusando de de la ingesta de bebidas alcohólicas y quede la revisión del sistema iuris se desprende que el ciudadano EDGAR JOSE ZABALA GIL se presentó antes el Tribunal de Juicio Nº 01 en el régimen de prueba considera la Represtación del Ministerio Público que están dado las condiciones para que se decrete el sobreseimiento de la causa por el cumplimiento de las condiciones impuesta por el Tribunal de Juicio N 01. En este estado se le dio el derecho de palabra al Imputado quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las generales de ley se identifico como Edgar José Zabala GIl, nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.915.375, nacido en fecha 24-07-70, soltero, de 38 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, Grado de Instrucción 5to año de Bachillerato, Ocupación Comerciante y residenciado Urbanización la Beatriz Bloque 38, piso 4 apto 04-01, Valera Estado Trujillo, quien expuso: “ No voy a declarar ”. Es todo. El tribunal oída lo expuesto por la defensa y el ministerio Publico y tomando en consideración que evidentemente el ciudadano EDGAR JOSE ZABALA GIL, cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal las cuales fueron: La Contenida en el Numeral PRIMERO del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: Continuar en la misma residencia y en caso de cambiar que lo participe al Tribunal.- la numeral TERCERA del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: No abusar de Bebidas Alcohólicas.- la numeral NOVENA del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:: NO portar Armas.- y la del Ultimo aparte del Art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal la cual es presentación ante la Oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal por cada 3 meses durante el régimen de prueba. Este tribunal oído lo expuesto por las partes de conformidad con lo que establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal decretar el Sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 Numeral 3 eiusdem, por lo que en lo sucesivo se deja sin efecto la obligación de cumplir con cualquier medida que haya impuesto el Tribunal y ordena remitir la causa al archivo central para su archivo definitivo. Así se decide. En consecuencia el TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Evidenciado el cumplimiento cabal y total de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad y finalizado el Régimen de Prueba, oídas las partes de conformidad con el artículo 45 y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Edgar José Zabala GIl, nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.915.375, nacido en fecha 24-07-70, soltero, de 38 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, Grado de Instrucción 5to año de Bachillerato, Ocupación Comerciante y residenciado Urbanización la Beatriz Bloque 38, piso 4 apto 04-01, Valera Estado Trujillo, por la comisión del el delito de







Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Gloria Carolina Molina. A si mismo se le otorga la libertad plena al ciudadano EDGAR JOSE ZABALA GIL. Se le informa a las partes que el Tribunal publicara en este mismo día la decisión. Concluyó el acto siendo las 03:00 pm., se procedió en forma oral y privada, se dio lectura al acta, se cumplieron las formalidades legales y conformes firman,…”.


Del acta transcrita anteriormente se evidencia que en la audiencia se verifico por el sistema iuris las presentaciones del ciudadano: EDGAR ZAVALA, en donde se puede evidenciar que el acusado si cumplió con las presentaciones impuesta, y la victima manifestó en la audiencia que el acusado no se metió mas con ella, por lo que se debe dejar establecido que efectivamente el acusado de autos cumplió con las condiciones impuestas por lo que de conformidad con el artículo 45 en concordancia con el artículo 318, forzoso concluir que se debe decretar el sobreseimiento de la causa y así se establece.
II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: Primero: Se DECRETA el Sobreseimiento de la causa iniciada con motivo de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: EDGAR JOSÉ ZAVALA GIL, Venezolano, natural de Valera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.915.375, de 35 años de edad, soltero, comerciante, nacido en fecha 24-07-1970, hijo de Egle Violeta Gil Rangel y padre Enio José Zavala, residenciado en la Urbanización la Beatriz, Edificio Tabay, Piso 04, Apartamento 04-01, Valera Estado Trujillo, en perjuicio de la ciudadana: MOLINA MOLINA GLORIA CAROLINA, Venezolana, natural de Valera de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.323.985, Educadora, residenciada en la Urbanización la Beatriz, Piso 04, Apartamento 04-01, Valera Estado Trujillo por la comisión del el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 45 ejusdem. A si mismo se le otorga la



libertad plena al ciudadano EDGAR JOSÉ ZAVALA GIL. Segundo: No se acuerda notificar a las partes en virtud que la sentencia esta saliendo el mismo día en que fue efectuada la audiencia. Se ordena su remisión al archivo judicial una vez que se encuentre definitivamente firme.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
LA JUEZA
ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
LA SECRETARIA

Abg. LISETH TELLES


En ésta misma fechase dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. LISETH TELLES.