REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diez de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP12-S-2008-000175
En fecha 01 de octubre de 2.008, el ciudadano Pablo Jose Castejon Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.848.516, en representación de su hija la adolescente (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A) y la ciudadana Glorianny Ramos Crespo, presentó escrito ante este Tribunal, en el cual solicitó que el, su hija y la ciudadana antes mencionadas, sean declarados únicos y universales herederos de la causante Gloria De La Chiquinquirá Crespo Diaz, quien falleció el día 12 de septiembre de 2.008, en la ciudad de Carora Estado Lara y era titular de la cédula de identidad Nº 4.805.137.
En fecha 06 de octubre de 2.008, se admitió la solicitud, se ordenó publicar un edicto por la prensa a fin de que cualquier persona interesada en impugnarla, compareciera a hacerse parte. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y se acordó oír oportunamente la declaración de los testigos que presentara el solicitante.
En fecha 10 de octubre de 2.008, compareció, el ciudadano Pablo Jose Castejon Carrasco recibió el edicto ordenado a los fines de darle publicación y el día 17 de octubre de 2.008, compareció el referido ciudadano y consignó el edicto debidamente publicado por el diario “El Caroreño”.
En fecha 23 de octubre de 2.008, el alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 31 de octubre de 2.008, el ciudadano Pablo Jose Castejon Carrasco solicitó sea fijada la oportunidad para oír las declaraciones de los testigos
En fecha 13 de noviembre de 2.008 se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Luisa Cristina González Campos.
El fecha 18 de noviembre de 2.008 se dejó expresa constancia venció el lapso establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de noviembre de 2.008, se acordó oír las declaraciones de las ciudadanos Lesma Perez y Sergia Carrasco, no compareciendo en la fecha acordada y en fecha 27 de noviembre solicito el ciudadano se fijara nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos.
En fecha 09 de diciembre de 2.008, fueron oídas las declaraciones de las testigos, ciudadanas Lesma Chiquinquirá Perez y Sergia De La Chiquinquirá Carrasco, identificadas en autos.
Este Tribunal observa:
De los recaudos acompañados y de las declaraciones de las testigos, ciudadanas Lesma Perez Liscano y Sergia Carrasco Flores, ya identificadas, quienes dieron fe de conocer, al solicitante, a la causante, a la adolescente y la ciudadana Glorianny Ramos Crespo, este tribunal Primero de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara únicos y universales herederos de la causante Gloria De La Chiquinquirá Crespo: Al ciudadano Pablo José Castejon, a la adolescente (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A) y la ciudadana Glorianny Ramos Crespo, quienes como tales concurrirán a la herencia dejada por la de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse copias certificadas de todas las actuaciones que contiene esta solicitud, así como de la presente decisión y archívese. Devuélvanse los originales a la solicitante. Carora, 10 de diciembre de 2008. Años 198º y 149º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
LCGC.-
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