REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diez de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP12-V-2008-000126
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha diez (10) de noviembre de 2.008, los ciudadanos Enrique Cecilio Escobar Vásquez y Maria Isabel Gómez Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.942.843 y 12.449.475 respectivamente, asistidos por la abogado Rosa Margarita Seguerí, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.758, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Juzgado del Municipio Chiquinquirá de la Circunscripción del Estado Lara, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos y copias fotostáticas de cédulas de identidad. Admitida la solicitud en fecha 13 de noviembre de 2.008, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de noviembre de 2.008, compareció el ciudadano alguacil de este tribunal y consignó la boleta de notificación librada al Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha 08 de diciembre de 2.008, comparecieron los ciudadanos Enrique Cecilio Escobar Vásquez y Maria Isabel Gómez Sánchez, identificados plenamente en autos, asistidos por la abogado Rosa Margarita Seguerí, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.758 y expusieron entre otras cosas: “(…)Por cuanto nos hemos reconciliados, solicitamos se deje sin efecto la presente solicitud de separación de cuerpos y se ordene el respectivo archivo.. (…)”.
Este Juzgado para decidir observa:
Vista la exposición de los ciudadanos Enrique Cecilio Escobar Vásquez y Maria Isabel Gómez Sánchez y en virtud del desistimiento presentado por los mismos de la solicitud de separación de cuerpos, este juzgado considera terminado el presente procedimiento, como así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda dejar sin efecto el decreto de separación de cuerpos dictado mediante auto de fecha trece (13) de noviembre de 2.008 y en consecuencia se da por terminada la presente causa y se ordena su archivo.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de diciembre de 2008.- Años. 198º Y 149º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 21 - 2.008, siendo las 03:21 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA
LCGC.
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