REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciocho de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP12-S-2008-000301
Solicitante: Jannett Milennys Franco Dominguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.767.179.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 29 de abril de 2.008, la ciudadana Jannett Milennys Franco Dominguez, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija la niña (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A), asistida por la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y Adolescente extensión Carora, abg. Belangel leclair Camacho Lucena, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, por cuanto alega que el funcionario encargado de asentar la partida de nacimiento, obvió su segundo apellido el cual es: Dominguez. Igualmente, solicitó la extensión de su apellido en el sentido de que figuren los apellidos de su hija como Franco Dominguez. En dicho acto consignó fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia certificada de su partida de nacimiento.
Admitida la solicitud en fecha 31 de octubre de 2.008, se acordó resolver sumariamente y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 01 de diciembre de 2.008, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.
Este juzgado para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta al folio cuatro (04) de autos del presente expediente, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento de la referida niña, el segundo apellido de la madre, el cual es: Dominguez, por lo cual, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Jannett Milennys Franco Dominguez, en representación de su hija la niña (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A). Se ordena asentar en la partida de nacimiento de la referida niña el segundo apellido de la madre el cual es: Dominguez.
Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana Jannett Milennys Franco Dominguez, ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido de la niña (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A), como: Angulo Leal, este juzgado, considera que es un derecho del mismo llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la niña (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A), sus apellidos como, Franco Dominguez.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en unos de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo los Nros. 1.682, de fecha 08 de noviembre de 1.999. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserten la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a las partes interesadas, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de diciembre de 2008. Años: 198º y 149º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA.-
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 26 - 2.008 y se público siendo las 11:35 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA
L.C.G.C.-
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