REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 08 de Diciembre de 2008.
Año 198º y 149º
Nº KP12-S-2008-000299

Solicitante: YOLANDA JOSEFINA CRESPO CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.854.771, domiciliada en la población de Quebrada Arriba, Caserío El Cerrón, casa sin número, Parroquia El Blanco, Municipio Torres del Estado Lara.
Asistida por: BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, con el carácter de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 27 de Octubre de 2.008, la ciudadana Yolanda Josefina Crespo Camacaro, ya identificada, actuando en representación de su hija la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, por cuanto alega que el organismo encargado de elaborar la partida de nacimiento de su hija, obvió su segundo apellido el cual es: CAMACARO. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, certificación de datos filiatorios, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX. Admitida la solicitud en fecha 31 de octubre de 2.008, se acordó resolver sumariamente y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 28 de noviembre de 2.008, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

COMO PUNTO PREVIO:

Se avoca para el conocimiento del presente asunto la Juez Segunda de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, por haberle correspondido según redistribución de asuntos realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento de la referida niña, el segundo apellido de la madre, el cual es: CAMACARO, por lo cual, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Yolanda Josefina Crespo Camacaro en representación de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se ordena asentar en la partida de nacimiento de la referida adolescente el segundo apellido de la madre el cual es: CAMACARO.

Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana Yolanda Josefina Crespo Camacaro, ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como: Crespo Camacaro, este tribunal, considera que es un derecho de la misma llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en las partidas de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) sus apellidos como: Crespo Camacaro.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia El Blanco, Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nro. 038, folio 20 vto, de fecha 07 de marzo de 1995. Se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia El Blanco, Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserten la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de diciembre de 2008. Años: 198º y 149º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO.


LA SECRETARIA,



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 08 -2.008 y se publicó siendo las 2:40 p.m.



LA SECRETARIA

Exp: KP12-S-2008-000299.