REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012044

Corresponde a éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada el 10-12-08 en el asunto KP1-P-2007-012044, donde funge como imputado el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.478.757, de 41 años de edad, grado de instrucción Tercer Año, soltero, oficio Sastre, hijo, fecha de nacimiento 06-02-1968, natural de Churuguara, Estado Falcón, residenciado, Kilómetro 7 vía Quibor Sector uno de los Ángeles callejón al final casa de color anaranjada, Estado Lara. Teléfono y víctima la ciudadana REYES YELITZA JOSEFINA cedula de identidad 13.036.904, por la presunta comisión de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Pasando a tomar decisión en los siguientes términos:

En fecha 16 de Septiembre del 2008, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, formula acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.478.757, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En esta misma fecha se celebra la correspondiente Audiencia Preliminar, donde la Representación Fiscal solicita que se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4 del COPP, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de investigación
Una vez concluida la exposición Fiscal, se explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, manifestando su deseo de declarar, manifestando:

“yo me voy de la casa para que ella vuelva a la misma con mis hijos. “. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone:

“se adhiere al sobreseimiento presente por el ministerio publico por cuanto el inicio de la investigación fue el 20 de junio del 2007 debido que no existe bases para la imputación de mi defendido, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos al proceso…”

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone

Ceso la violencia ya el señor esta cumpliendo con sus obligaciones paternales, solicito el reingreso a mi hogar”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA: La naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal prevé una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. (Sentencia Nº 568 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0370 de fecha 18/12/2006)

SEGUNDO: El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación), así lo ha sentado la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 305 Expediente Nº C01-0862 de fecha 18/06/2002.

TERCERO: El verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material;

CUARTO: El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Sentencia Nº 708 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001;

QUINTO: La naturaleza del proceso penal acusatorio dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Una vez hechas estas consideraciones y evaluado el mérito de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, se resulta menester señalar que de conformidad con el articulo 330 del COPP corresponde a los Tribunales controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en las leyes y texto constitucional, así como el derecho que le asiste al imputado de velar por el respeto a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que de obviarse afectarían derechos fundamentales, sin que esto constituya la creación de un procedimiento distinto al pautado por la legislación procesal, ni violación de los principios del contradictorio, ni de la celeridad que conforman el proceso penal venezolano.

En el proceso penal el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales contenidas en el COPP, así lo prevé el artículo 282 de la norma penal adjetiva cuando trata de la regulación judicial, en concordancia con los principios rectores del proceso.

En consecuencia y en razón a lo expuesto este Tribunal declara con lugar la solicitud de SOBRESEIMEINTO de conformidad con el numeral cuarto del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara revisada como a sido todas y cada una de las actuaciones que constan en el expediente, PRIMERO: Se observa que se encuentra llenos los supuestos para declarar con lugar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del COPP, produciéndose la extinción del a acción penal y cese de las medidas de coerción y seguridad que hayan sido impuestas; SEGUNDA. Vistos los alegatos de la victima y del imputado se ordena el reintegro de la victima de la residencia en común, con la salida del imputado de la misma, que previo acuerdo con la victima será cumplida el día 15 de Enero del 2009; quedan las partes debidamente notificadas la cual será fundamentada por auto separado en el lapso de ley. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Nueve Díez (10) días del mes de Diciembre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro.2
ABG: DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO
DANIEL ESCALONA OTERO