REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001767

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Siendo las nueve (09:00) horas de la mañana del día de hoy se constituyo en la sala de audiencias del Edificio Nacional, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, conformado por la Jueza especial Abg. Dorelys Barrera, la Secretaria Abg. Daniel escalona, y el Alguacil, verificándose la presencia del Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Jenniffer Sanz, y la Defensora Publico Abg. Yajaira Salazar. Asimismo se encuentra presente el imputado previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, y la víctima ciudadana Marielisa Diosajera González, con la finalidad de llevar acabo el acto de audiencia oral para calificar las circunstancias de aprehensión de flagrancia, de revisión y decisión de medidas de protección y seguridad, en contra del imputado de autos ANGELOUS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.058.037, de 20 años de edad, grado de instrucción Quinto Año, soltero, oficio Estudiante, hijo Guerino González y Elizabeth Rodríguez, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado Calle 34 entre carreras 23 y 24 casa numero 23-27, Estado Lara. Teléfono 0251-7147355, por su presunta participación activa en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELISA DIOSAJERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.448.433.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ANGELOUS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.058.037, de 20 años de edad debidamente identificado en el encabezado del presente auto motivado, los hechos denunciados por la victima en fecha 8 de Diciembre de 2008, según consta y se verifica de la denuncia hecha ante la Comisaría La Sucre, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara que riela al folio siete del presente asunto, donde expuso que había sido maltratada físicamente por su hermano dándole unas patadas un golpe en la espalda u otro golpe en la cabeza. Asimismo manifiesta que la ofende verbalmente delante de sus dos hijos menores, lo que produjo la aprehensión en situación de flagrancia del denunciado, una vez llenos los extremos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
El Ministerio Público solicita que se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Especial y que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 93, que se le revoque la medida de arresto domiciliario y que se le imponga la medida de privación de libertad debido al incumplimiento de la misma, solicito que sea escuchada la victima.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de haber sido debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición de la Fiscal primera del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar, quien expone:
“En realidad existen problemas varias cosa son verdad y otras son mentira nosotros vivimos juntos en una casa de 2 pisos nosotros tenemos alquilados la parte de abajo yo estoy pendiente de sus hijos ella se los deja a mi mama y ella sufre de alcoholismo y yo soy quien los cuida, ellas tiene unos novios que los quiere meter para la casa y el papa de los niños no esta, yo la he visto teniendo sexo delante de sus hijos, ella me golpeo y yo la agarre por el pelo para quitármela de encima los funcionarios me fueron a buscar a las 8 de la noche eso no fue en flagrancia la defensa realiza unas preguntas: eso fue a las 10 o 11 de la mañana, yo llegue con una pizza y ella la agarro conmigo; segunda pregunta estaba mi madre, la niña el niño esta con su papa estaba mi novia y los inquilinos de la parte de abajo; tercera pregunta: los funcionarios van diariamente excepto los domingos; cuarta pregunta; nunca he tenido un reporte negativo en relación al cumplimiento del mismo
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quién expone:
“la defensa de lo narrado por ambas partes que son hermanos de padre y madre, observa que lo que existe es un conflicto familiar que ambas partes son agresores y victimas al mismo tiempo, mi representado ha sido objeto de lesionas según consta constancia medica en la cual se especifica que existe escoriasines en la región parietal derecha por esta situación que afecta a una grupo familiar, esta defensa solicita que se le remita a ambas partes a IRAMUJER y al equipo interdisciplinario, por cuanto es necesario, visto que es el objeto de la ley como lo es erradicar la violencia del núcleo familiar como lo manifiesta existen 2 niños que ante esta situación de violencia no están recibiendo buen ejemplo, asimismo solicita la participación la trabajadora social para que realice informe psicosocial y de esta manera emitir un pronunciamiento por parte del tribuna sobre hechos certeros y solicito ye se siga con el procedimiento especial y en cuanto a la solicitud de revocatoria de arresto domiciliaría esta defensa se opone por que este es un caso donde se debe verificar los hechos denunciados y por que no consta informe de incumplimiento la que puede ser causa de revocatoria, por lo que cuanto ese es el sitio donde debe permanecer en la causa que tienen mi representado donde debe cumplir su arresto domiciliario se hace necesario la posibilidad de que se le informe de otro sitio para que mi representado puede ir y notificarlo al tribunal de juicio, visito esto la defensa solicita que con carácter de urgencia se realice el trabajo social para determinar si existe la posibilidad de que mi defendido pueda cumplir su arresto domiciliario en otro sitio” Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima y expone:
“el puede decir lo que sea para defenderse que no le pongan el arresto domiciliario en mi casa solicito que se cambie de residencia para que cumpla el arresto domiciliario. El siempre me agrede verbalmente frente a mis hijos, que se vaya para la casa de mi hermana, son de parte de el conflicto, el me pero en la cabeza tengo morados en las piernas, fui a un ambulatorio”.


PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, procediendo a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como son las actas policiales que rielan en el asunto, precalificando la Fiscalía del Ministerio Público los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano ANGELOUS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.058.037 debidamente identificado en el encabezado del presente auto motivado.



SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la medida de coerción personal a imponer al ciudadano ANGELOUS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.058.037, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado ha participado en la perpetración del hecho, imponer al referido ciudadano las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales, 6 del artículo 87 de la Ley especial, ordenar tanto a la víctima como al imputado realicen un taller en materia de violencia de genero en el Instituto regional de la mujer del Estado Lara, ordenar una valoración psicológica igualmente a ambos por parte del equipo interdisciplinario.
A tales fines se observa, que el delito precalificado por el Ministerio Público establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo en cada uno de ellos; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente el daño causado con el mismo no es de tal magnitud, además, según los datos aportados voluntariamente por el imputado al momento de ser identificado no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene un domicilio fijo y residencia permanente, así como tampoco existe prueba que obre de que cuente con recursos que pudieran facilitarle su huída del territorio nacional; que no existe prueba traída a los autos de que tenga asuntos penales o antecedentes, que el igualmente no consta el sistema Informático Juris 2000, que tenga otros asuntos penales pendientes, por lo que se imponen al imputado de autos las medidas descritas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entendiendo delito flagrante en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, es por lo que vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este tribunal puede constatar que el imputado de autos fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido los actos de violencia física, violencia psicológica, constituyéndose así la aprehensión en situación de flagrancia, tal como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en la audiencia oral.
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por su compañero por cuanto en las relaciones de pareja y no parejas debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: En virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 93 se califica la aprehensión en flagrancia; SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se le imponen al imputado de autos la medida de Protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 6 de la Ley Especial; CUARTO: Se ordena que se practique una valoración psicológica tanto al imputado como a la victima, por parte del equipo interdisciplinario de los tribunales de Violencia, en el caso del imputado para el día 17-12-2008 a las 9:00 a.m. para que se realice previo traslado, por lo que se acuerda oficiar a la Comandancia General para que realice el correspondiente traslado; QUINTO: Asimismo se acuerda se realice un trabajo social por parte del equipo interdisciplinario tanto a la victima como al imputado en su residencia común, líbrese correspondiente oficio SEXTO: No se revoca la medida de detención domiciliara por cuanto se constata que llenos los extremos que se contrae el articulo 262 del COPP sin embargo se acuerde librar oficio al tribunal de Juicio Nº 2 donde cursa el asunto KP01-P-2008-3794; SEPTIMO: Se ordena el traslado del imputado al lugar donde se encuentra cumpliendo la medida de detención Domiciliaria, por cuanto se declara sin lugar la solicitud de la medida de privativa de libertad solicitada por el ministerio Publico en virtud que no están llenos los extremos del articulo 250 y 251 del COPP OCTAVO. Se ordena un examen medico forense al imputado, para el día de hoy a las 2 de la tarde. NOVENO: se acuerda que la victima y el imputado reciban una orientación sobre violencia de género por lo que se libra oficio a IRAMUJER, así como a la comandancia general para que realice los correspondientes traslados. Regístrese.-Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. No se notifica a las partes, por cuanto la publicación se realizo en el término legal quedando las partes debidamente notificadas.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


EL SECRETARIO
DANIEL ESCALONA