REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001786
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS
Siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde del día 13 de diciembre de 2008 se constituyo en la sala de audiencias del Edificio Nacional, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, conformado por la Jueza especial Abg. Dorelys Barrera, la Secretaria Abg. Ellyneth Gómez, y el Alguacil, verificándose la presencia del Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Jennifer Sanz, y la Defensora Privada Abg. ABG. MARIA ESTHER MORALES SILVA IPSA 68.639 con domicilio procesal en CARRERA 3 ENTRE CALLES 1 Y 2 Andrés Eloy Blanco Quinta Iris diagonal al Hospital pastor Oropeza. Asimismo se encuentra presente el imputado previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, y la víctima ciudadana NORIS FELICIA ECHEVERRRIA ARANGUEREN, con la finalidad de llevar acabo el acto de audiencia oral para calificar las circunstancias de aprehensión de flagrancia, de revisión y decisión de medidas de protección y seguridad, en contra del imputado de autos : ANDRIS HERNAN ANTEQUERA GIL, titular de la cedula de identidad Nº 14.695.566, de 28 años de edad, grado de instrucción Bachiller, soltero, Comerciante, hijo de Dilcia Gil y Pedro Antequera natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en el Urbanización los Cerrajones Sector 2 vereda 26 casa Nº 1 al lado del abasto y Licorereria las sifirinas Barquisimeto Estado Lara, por su presunta participación activa en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORIS FELICIA ECHEVERRRIA ARANGUEREN, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.777.953.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ANDRIS HERNAN ANTEQUERA GIL, titular de la cedula de identidad Nº 14.695.566, de 28 años de edad debidamente identificado en el encabezado del presente auto motivado, los hechos denunciados por la victima en fecha 11 de Diciembre de 2008, según consta y se verifica de la denuncia hecha ante el comando unificado plan 20 alcaldía del municipio Iribarren, del Estado Lara que riela al folio seis del presente asunto, donde expuso que había sido maltratada físicamente y verbalmente por un buhonero con el cual tuvo una discusión y le dio una cachetada, el ciudadano no le quería cambiar un CDS que le vendió a su hija el cual estaba dañado, una vez llenos los extremos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
El Ministerio Público solicita que se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Especial y que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 93, asimismo solicita la imposición de las medidas cautelares contenidas en el articulo 87 Numerales 5 y 6 de la ley supra señalada referidas a la prohibición de acercamiento así como ejercer actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, así como la medida cautelar contenida en el Articulo 256 Numeral 3º del COPP
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de haber sido debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición de la Fiscal primera del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar, exponiendo:
“como a las 10 de la mañana termine de armar mi local fue primero la muchacha a cambiar dos discos yo le digo que no se lo puedo cambiar porque estaban buenos el otro le dije que estaba rayado la niña se fue después vuelve otra mas adulta como de 18 años y me dice lo mismo le dije que no se lo podía cambiar me pregunto que porque no se lo podía cambiar le explique para que viera porque no se lo podía cambiar igual se metió y me agarro la mercancía le dije que me dejara trabajar agarro el televisor y me lo batió me dio dos cachetadas y se fue dije que ya se había ido la vieja loca esa y después llego la policía, yo soy el perjudicado me tumbo el televisor me pego”
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quién expone:
“Ratificando lo que mi defendido acaba de exponer tomando en cuenta la petición del ministerio publico rechazo cualquier medida que se le tenga que imponer efectivamente se trata de una persona de 50 años que no conoce que llega a cambiar una mercancía que no es susceptible de cambio se puso con esa agresividad todo el mercado esta a favor de el recogieron firmas y trancaron la vía para abogar por mi defendido rechazo en todo caso que se imponga medidas y de le de libertad plena, por cuanto el agredido fue el, la otra ciudadana se llevo una mercancía abusando de su edad.” Es todo.
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, procediendo a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como son las actas policiales que rielan en el asunto, precalificando la Fiscalía del Ministerio Público los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano ANDRIS HERNAN ANTEQUERA GIL, titular de la cedula de identidad Nº 14.695.566, de 28 años de edad debidamente identificado en el encabezado del presente auto motivado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la medida de coerción personal a imponer al ciudadano ANDRIS HERNAN ANTEQUERA GIL, titular de la cedula de identidad Nº 14.695.566, de 28 años de edad, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado ha participado en la perpetración del hecho, imponer al referido ciudadano las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial señalando la prohibición de acercamiento así como ejercer actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima,
A tales fines se observa, que el delito precalificado por el Ministerio Público establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo en cada uno de ellos; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente el daño causado con el mismo no es de tal magnitud, además, según los datos aportados voluntariamente por el imputado al momento de ser identificado no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene un domicilio fijo y residencia permanente, así como tampoco existe prueba que obre de que cuente con recursos que pudieran facilitarle su huída del territorio nacional; que no existe prueba traída a los autos de que tenga asuntos penales o antecedentes, que el igualmente no consta el sistema Informático Juris 2000, que tenga otros asuntos penales pendientes, por lo que se imponen al imputado de autos las medidas descritas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entendiendo delito flagrante en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido es por lo que, vistos los razonamientos expuestos de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este tribunal puede constatar que el imputado de autos fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido los actos de violencia física, violencia psicológica, constituyéndose así la aprehensión en situación de flagrancia, tal como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en la audiencia oral.
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por su compañero por cuanto en las relaciones de pareja y no parejas debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Especial; TERCERO: Impone las medidas de seguridad y protección contenidas en el articulo 87 Numerales 5 y 6 de la ley supra señalada, referidas a la prohibición de acercamiento así como ejercer actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, declara sin lugar la petición del ministerio publico de imponer medidas cautelar de la contenida en el Articulo 256 numeral 3º del COPP, en rabón al principio de la proporcionalidad previsto en el artículo 244 ejusdem; CUARTO: Se ordena la libertad inmediata del imputad. Regístrese.-Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
DANIEL ESCALONA