REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001791

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Siendo las nueve (09:00) horas de la mañana del día 15-12-08 se constituyo en la sala de audiencias del Edificio Nacional, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, conformado por la Jueza especial Abg. Dorelys Barrera, la Secretaria Abg. Daniel escalona, y el Alguacil, verificándose la presencia del Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Jenniffer Sanz, y la Defensora Publico Abg. Lirio Terán. Asimismo se encuentra presente el imputado previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, y la víctima ciudadana ZENOVIA DEL CARMEN ESCALONA SUAREZ, con la finalidad de llevar acabo el acto de audiencia oral para calificar las circunstancias de aprehensión de flagrancia, de revisión y decisión de medidas de protección y seguridad, en contra del imputado de autos DANNY DANIEL PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº 14877740, de 30 años de edad, grado de instrucción Sexto Grado, soltero, oficio Comerciante, hijo Maria Perdomo y Juan Gómez, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado Barrio San Jacinto Primero de mayo final alto de Jalisco casa numero sin numero la casa es de color beige, frente a una bodega Estado Lara por su presunta participación activa en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZENOVIA DEL CARMEN ESCALONA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.352.964.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano DANNY DANIEL PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº 14877740, de 30 años de edad debidamente identificado en el encabezado del presente auto motivado, los hechos denunciados por la victima en fecha 12 de Diciembre de 2008, según consta y se verifica de la denuncia hecha ante la Comisaría los Cardenales sector Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara que riela al folio seis del presente asunto, donde expuso que su ex concubino se llevo sin su consentimiento a sus hijos de la escuela, razón por la cual ella tuvo que ir su casa a buscarlos a sus hijos y allí el la amenazo con pegarle con una botella y que la iba a matar la empujo y le dio una patada en el trasero y le dijo que se fuera maldita que si no se iba de su casa iba a buscar ana balandra de por allá para que la cayera a puñaladas, lo que produjo la aprehensión en situación de flagrancia del denunciado, una vez llenos los extremos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
El Ministerio Público solicita que se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial, que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93, solicito que se le impongan laS medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 6 y 13 de la Ley especial, consistente en la prohibición y restricción de realizar actos de persecución, acoso, intimidación u acoso contra la víctima o algún otro miembro de su familia, y la remisión a un centro de rehabilitación en materia de consumo de sustancias y estupefacientes de acuerdo al numeral 13 de la Ley Especial.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de haber sido debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición de la Fiscal primera del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar exponiendo:

”Yo nunca le he hecho daño yo lo que hice fue reclamarle para que me diera a mis hijos, yo lo fui a buscar para compartir con mis hijos yo nunca la he golpeado ella me mando a golpear”

Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quién expone:
“de la revisión de las actas se evidencia que no hubo ninguna valoración medica que acredite el delito de violencia psicológica como física por cuanto de la denuncia consta que la ciudadana Senovia expresa sobres hecho futuros e inciertos de la declaración de mi representado se evidencia estamos bajo una disputa legal por sus hijos razón por la cual esta representación considera que no están llenos lo extremos legales para que se de el tipo legal que se le imputa a mi representado en consecuencias solicito que se lleve por el procedimiento especial la causa para que se determine si existe delito, de la narración de mi representado expresa que vive lejos de la victima y en el entendido que la señora fue al sitio donde vive mi representado por lo que hace inoficioso la medida de protección y seguridad que quiere imponer la victima y solicito que se le impongan las medidas prevista el articulo 87 ordinal 13 como lo es la remisión a un centro de rehabilitación” Es todo.


PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, procediendo a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como son las actas policiales que rielan en el asunto, precalificando la Fiscalía del Ministerio Público los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano DANNY DANIEL PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº 14877740, de 30 años de edad debidamente identificado en el encabezado del presente auto motivado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la medida de coerción personal a imponer al ciudadano DANNY DANIEL PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº 14877740, de 30 años de edad, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado ha participado en la perpetración del hecho, imponer al referido ciudadano las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales, 6 del artículo 87 de la Ley especial, ordenándose valoración psicológica y psiquiatrica a al imputado por parte del equipo interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia.
A tales fines se observa, que el delito precalificado por el Ministerio Público establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo en cada uno de ellos; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente el daño causado con el mismo no es de tal magnitud, además, según los datos aportados voluntariamente por el imputado al momento de ser identificado no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene un domicilio fijo y residencia permanente, así como tampoco existe prueba que obre de que cuente con recursos que pudieran facilitarle su huída del territorio nacional; que no existe prueba traída a los autos de que tenga asuntos penales o antecedentes, que el igualmente no consta el sistema Informático Juris 2000, que tenga otros asuntos penales pendientes, por lo que se imponen al imputado de autos las medidas descritas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entendiendo delito flagrante en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, es por lo que vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este tribunal puede constatar que el imputado de autos fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido los actos de violencia física, violencia psicológica, constituyéndose así la aprehensión en situación de flagrancia, tal como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en la audiencia oral.
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por su compañero por cuanto en las relaciones de pareja y no parejas debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con el articulo 93 por lo que se califica la aprehensión en flagrancia; SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se le imponen las medidas de Protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 6 de la Ley Especial CUARTO: Se ordena que se practique una valoración psicológica y psiquiatrita para el día miércoles 18-12 2008 al equipo interdisciplinario; QUINTO: se ordena desde esta sala de audiencia la libertad del imputado; SEXTO: Se acuerde librar oficio al tribunal de Control Nº 4 donde cursa el asunto KP01-P-2008-7108. Regístrese.-Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


EL SECRETARIO
DANIEL ESCALONA