REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001792
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS
Siendo las doce (12:00) horas de la tarde del 15-12-08 se constituyo en la sala de audiencias del Edificio Nacional, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, conformado por la Jueza especial Abg. Dorelys Barrera, la Secretaria Abg. Daniel Escalona, y el Alguacil, verificándose la presencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Jennifer Sanz y la Defensora Pública Abg. Yajaira Salazar, con la finalidad de llevar acabo el acto de audiencia oral para calificar las circunstancias de aprehensión de flagrancia, de revisión y decisión de medidas de protección y seguridad, en contra del imputado de autos CRUZ MARIO CAMERO, titular de la cedula de identidad Nº 7.330.379, de 51 años de edad, grado de instrucción Segundo Grado de Primaria, soltero, oficio Obrero, hijo Jacobo Bello y Juana Camero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado Bobare Barrio el cementerio al frente esta el molino, Estado Lara, por su presunta participación activa en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PAULA DEL CARMEN CAMERO Y MARIA YULIMAR.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano CRUZ MARIO CAMERO, debidamente identificado en el encabezado del presente auto motivado, los hechos denunciados por la victima en fecha 12 de diciembre del 2008 según consta y se verifica de la denuncia hecha ante la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara que riela al folio siete (07) del presente asunto, donde expuso que su hermano arriba identificado llego ebrio a su casa, discutiendo con su hija, interviniendo ella para defenderla siendo ambas objeto de agresiones físicas, lo que produjo la aprehensión en situación de flagrancia una vez llenos los extremos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
El Ministerio Público solicita que se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial; y que se califique la aprehensión en flagrancia; asimismo solicita se acuerden las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de haber sido debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición de la Fiscal 20 del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quién expone:
“yo niego que agredí a esas personas yo estaba tomado, fui a visitar a mi mama es cuando surge una discusión entre mi hermana y yo, una vez que quise reprender a mi sobrina por su conducta, siendo agredido recibiendo rasguños y golpees en la cabeza y en la cara en el brazo igual no voy a seguir visitando esa casa”.
Se le Cede la palabra a la DEFENSA quién expone:
“Lo que dijo el yo llegue a su trabajo alterada, pero no era el hecho pare que el me agrediera, el me agarro por el cuello y me golpeo varias veces por la cabeza es mas la camisa que yo carga se me rompió, es mas hay personas que presenciaron los hechos, es todo”
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, procediendo a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como son las actas policiales que rielan en el asunto, precalificando la Fiscalía del Ministerio Público los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano CRUZ MARIO CAMERO, titular de la cedula de identidad Nº 7.330.379, debidamente identificado en el encabezado del presente auto motivado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la medida de coerción personal a imponer al ciudadano CRUZ MARIO CAMERO, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado ha participado en la perpetración del hecho, imponer al referido ciudadano las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial, y de conformidad con el numeral 13 ejusdem se restringe el consumo de alcohol, así como de cualquier otra sustancia que pueda alterar su organismo.
A tales fines se observa, que el delito precalificado por el Ministerio Público establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo en cada uno de ellos; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente el daño causado con el mismo no es de tal magnitud, además, según los datos aportados voluntariamente por el imputado al momento de ser identificado, no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene un domicilio fijo y residencia permanente, así como tampoco existe prueba que obre de que cuente con recursos que pudieran facilitarle su huída del territorio nacional; que no existe prueba traída a los autos de que tenga asuntos penales o antecedentes, que el igualmente no consta el sistema Informático Juris 2000, que tenga otros asuntos penales pendientes, por lo que se imponen al imputado de autos las medidas descritas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entendiendo delito flagrante en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, es por lo que vistos los razonamientos expuestos de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este tribunal puede constatar que el imputado de autos fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido los actos de violencia física, constituyéndose así la aprehensión en situación de flagrancia, tal como fue precalificado por la Representación Fiscal titular de la acción penal en la audiencia oral.
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, es por ello que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por su compañero por cuanto en las relaciones de pareja y no parejas debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia; SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial TERCERA: Impone las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6º de la Ley especial consistentes en la restricción y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación contra la victima o algún miembro de su familia y prohibición y restricción de acercarse a la misma por si mismo o por terceras personas, y de conformidad con el numeral 13 ejusdem se restringe el consumo de alcohol, así como de cualquier otra sustancia que pueda alterar su organismo. CUARTO: Ordena la práctica de un reconocimiento médico legal al imputado. Regístrese.-Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
DANIEL ESCALONA