REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003200

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nro. 2 del Circuito judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 8 del mes y año en curso, de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, donde se dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano: GIMENEZ JOSÉ JESÚS, titular de la cedula de identidad N° 11.882.007 de 39 años de edad, grado de instrucción tercer año, soltero, de oficio Comerciante, hijo Carmen Jiménez y Manuelo Cardozo, nació en fecha 19-08-1969, natural de, Estado Lara, residenciado Cercado Chirgua Sector uno calle los robles numero de casa 8, en Barquisimeto, Estado Lara. por la presunta comisión del delito de ACTOS LACIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA, GOMEZ MANUEL CEDULA DE IDENTDAD 13.839.965, audiencia que se llevo acabo una vez constatada la presencia de las partes, con excepción de la víctima a quien en múltiples oportunidades se agoto las citaciones a que se contrae la norma penal adjetiva, no logrando su ubicación y de quien el Ministerio Público no volvió a tener comunicación alguna.

ANTECEDENTES DEL CASO


PRIMERO: En fecha 05-06-06 formula denuncia ante la Fiscalia Décimo Sexta del ministerio publico el ciudadano GOMEZ MANUEL CEDULA DE IDENTDAD 13.839.965, padre de la niña cuya (IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) el cual manifestó que iba a enunciar al ciudadano GIMENEZ JOSÉ JESÚS quien vive cerca de su casa, a cuadra y media, ya que el día 04-06-06 como a las 5:30 de la tarde se paro frente a su residencia ubicándose encima de la viga de riostra llamando a la niña victima diciéndole mamita, mamita, ven acá, en ese momento el representante legal ciudadano GOMEZ MANUEL CEDULA DE IDENTDAD 13.839.965 se encontraba en el baño y observo por un hueco que GIMENEZ JOSÉ JESÚS se había sacado su miembro masturbándose frente a su hija, por su presunta participación activa en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley especial,

SEGUNDO: En fecha 06-06-06 la víctima acompañada de su progenitor y representante legal MANUEL AURELIO GÒMEZ RAMONES, acude a la fiscalia décimo sexta del ministerio público donde rinde declaración;

TERCERO: En fecha 14 de julio del 2006 el padre de la víctima ciudadano GOMEZ MANUEL rinde declaración ante el funcionario agente de investigación II TSU RICHARD J. GALINDEZ V de la subdelegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara

CUARTO: En fecha 30 de julio del 2006 se realizo acta de entrevista al ciudadano GONZALEZ RODRIGUEZ JESUS SEGUNDO el cual se presento de manera espontánea realizada por el funcionario agente de investigación II TSU RICHARD J. GALINDEZ V. Funcionario de la subdelegación San Juan, cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas del estado Lara.


DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

En fecha 18-03-08 la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público presenta por ante la Unidad de recepción y Registro escrito de acusación contra el ciudadano GIMENEZ JOSÉ JESÚS teniendo lugar el 8-12-08 por ante este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, donde el Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Solicita el enjuiciamiento del ciudadano José Giménez mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, se hace la salvedad que se deja sin efectos el acta donde se leen los derechos del imputado, ofrece las pruebas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se acuerde la medida privativa de libertad visto la magnitud del daño causado.

PRETENSIONES Y PRUEBAS DE LA DEFENSA

Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, el cual manifestó SI VOY A DECLARAR “ yo me considero inocente yo no le hice nada a esa niña yo vivo en una residencia y tuve el apoyo de la comunidad” Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone:

“Siendo el tiempo esta representación niega y rechaza la acusación en contra de mi representado por el delito de actos lascivos, esta representación considera que el tipo penal no se encuadra debido la que el articulo 45 de la ley especial por cuanto no concuerda con lo expresado en la denuncia, debido a lo que manifiesta la niña en el folio 10 de este asunto, estos hechos como son relatados y no se encuadran en el tipo penal, asimismo solicito que se desestime la acusación y promuevo la testimonial del ciudadano Pérez Jesús la petición del ministerio publico es exagerada debido que mi representado a estado presente en todos los actos que el tribunal lo ha citado, me acojo al principio de comunidad de la prueba y el poder presentar nuevas pruebas pertinentes, y ratifico el contenido del escrito presentado en tiempo hábil por parte de esta representación”

Finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las parte, este Tribunal de Primera Instancia Penal en materia de Violencia de Género, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad con el 330 y 326 del COPP y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.;
SEGUNDO: Se admite en su totalidad las testimoniales por ser necesarias y pertinentes; asimismo se admiten la inspección técnica policial número 11 y el reconocimiento médico legal 9.700- 152-7017 y el informe psiquiátrico realizado a la victima
TESTIMONIALES:
• Testimonio de la doctora MARIA MORENO DE BRICEÑO, adscrita al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C Sub. Delegación San Juan Barquisimeto quien suscribe el reconocimiento médico legal practicada a la agraviada, signada con el numero 9700-152-7017, de fecha 05 de junio del 2007 Testimonios necesarios, lícitos y pertinentes;
• Testimonio de la doctora MARIA ELISA ALONSO psiquiatra que le realizo la evaluación la niña agraviada Testimonios necesarios, lícitos y pertinentes;
• Testimonial de los funcionarios RICHARD GALINDEZ Y DARLINE BARON, ambos adscritos al C.I.C.P.C Sub. Delegación San Juan Barquisimeto donde pueden ser localizados Testimonios necesarios, lícitos y pertinentes;
• Testimonio de la niña (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.A.) , anteriormente identificada y víctima del hecho delictivo, testimonio necesario, lícito y pertinente;
• Testimonio del ciudadano MANUEL AURELIO GOMEZ RAMONES, quien es el padre de la niña agraviada Testimonios necesarios, lícitos y pertinentes;

PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Inspección técnica policial N° 1125 realizada en fecha 16 de julio del año 2006 específicamente en la avenida 05 de julio, con calle proyecto, sector 01, barrio Chirgua parroquia santa rosa, vía pública Barquisimeto, estado Lara, sitio en el cual ocurrieron los hechos, suscrita por los funcionarios agentes RICHARD GALINDEZ Y DARLINE BARON, ambos adscritos al C.I.C.P.C, en la misma se deja constancia que el mencionado lugar no se encontró ningún elemento de interés criminalistico
• Reconocimiento médico legal N° 9700-152-7017 de fecha el 05 de junio del año 2007 por la doctora MARIA MORENO DE BRICEÑO adscrito al C.I.C.P.C departamento de ciencias forenses, en la cual se deja constancia que la niña agraviada presenta para el momento de la evaluación lo siguiente: femenina de 8 años de edad, sin lesiones aparentes genitales externos de aspecto y configuración normal
• Informe psiquiátrico realizado a la víctima

Las pruebas fueron admitidas, por cuanto fueron incorporadas en la forma y el tiempo previstos en la ley, y por haber sido obtenidas en forma lícita, sin violación de los derechos de las partes sino dentro de un procedimiento apegado a la legalidad. Además de ello se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa.

A continuación el Tribunal nuevamente impuso al procesado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo: Su voluntad de irse al juicio oral y público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

“los Juzgado de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal…y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente ley y el ordenamiento jurídico en general”.

En razón de que los datos aportados voluntariamente por el imputado al momento de ser identificado, no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones, en cuanto a que tiene un domicilio fijo y residencia permanente, así como tampoco existe prueba que obre de que cuente con recursos que pudieran facilitarle su huída del territorio nacional; que no existe prueba traída a los autos de que tenga otros asuntos penales o antecedentes; que el mismo ha comportado buena conducta durante el tiempo que lleva recluido en el centro penitenciario de Uribana, es por lo que este Tribunal considera que existen suficientes elementos que determinan la necesidad de sustituir la medida de privación judicial de libertad por una menos gravosa al imputado de autos, las cuales se señalan a continuación: : 1) Presentación periódica por la taquilla de alguacilazgo del tribunal de cada 8 días; 2) prohibición de salir del país y de la localidad sin autorización del tribunal; 3) Se imponen las medidas de protección y seguridad previstas al articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial consistentes en: prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida;-Prohibición y restricción al presunto agresor, de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ; 4) obligación de residir en siguiente dirección calle 2 los sector los pocitos cerca del modulo policial del sector, todo de conformidad con el articulo 260 del COPP y del articulo 262;

Se ordena AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el ciudadano GIMENEZ JOSÉ JESÚS, titular de la cedula de identidad N° 11.882.007 de 39 años de edad, grado de instrucción tercer año, soltero, de oficio Comerciante, hijo Carmen Jiménez y Manuelo Cardozo, nació en fecha 19-08-1969, natural de, estado Lara, residenciado Cercado Chirgua Sector uno calle los robles numero de casa 8, en Barquisimeto, Estado Lara. por la presunta comisión del delito de ACTOS LACIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA, GOMEZ MANUEL CEDULA DE IDENTDAD 13.839.965; y se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio en su oportunidad legal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordeno el emplazamiento de las partes para que acudan en un plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género, de conformidad con el numeral 5 del artículo. 331 del Código Orgánico procesal penal. ASI SE DECIDE.-

DE LA APERTURA A JUICIO

Admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima sexta del Ministerio Público, en base a los elementos ya indicados, considerando que existen bases serias para el enjuiciamiento del acusado este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA, GOMEZ MANUEL CEDULA DE IDENTDAD 13.839.965, plenamente identificado en el encabezado del presente auto.

EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN

Se ordena el emplazamiento de las partes para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico procesal penal.

Se ordenó remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. DORELYS BARRERA
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ESCALONA