REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-006130

Corresponde a éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada el 5-12-08 en el asunto KP1-S-2004-006130, donde funge como imputado el ciudadano SEGOVIA RIVERO LUÍS JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 5.246.455, de 49 años de edad, grado de instrucción Bachiller, divorciado, de oficio Comerciante, hijo Mauricio Segovia y Carmen de Segovia, nació en fecha 11-04-1959, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado Avenida san Vicente con calle 53 casa numero 53- 90, Estado Lara, y víctima la ciudadana PÉREZ TIBISAY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.621.275, por la presunta comisión de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres y la familia. Pasando a tomar decisión en los siguientes términos:

En fecha 12 de Enero del 2007, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, formula acusación en contra del ciudadano SEGOVIA RIVERO LUÍS JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 5.246.455, plenamente identificado en el encabezado de la presente acta, por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres y la familia

El cinco de Diciembre del 2008 se celebra la correspondiente Audiencia Preliminar, donde la Representación Fiscal expone oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como José Segovia, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la derogada Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer y la familia, solicita el enjuiciamiento del ciudadano antes indicada mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público, que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, todo ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Que se mantenga la medida cautelar que fue acordada por el Tribunal con anterioridad.
Una vez concluida la exposición Fiscal, se explica al imputado el significado de la presente audiencia, imponiéndolo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, manifestando su deseo de declarar, manifestando:

“los hechos que ocurrieron fueron discusiones estamos casados lo que hubo fue discusiones nunca hubo maltrato no yo una persona que no puede cometer estas cosas debido a que estoy impedido, depuse de divorciados nos llevamos muy bien estamos criando a nuestro hijo, nosotros ya somos amigos, no sé cómo llegamos a este punto porque yo soy muy tranquilo y respeto las leyes, en las audiencias pasadas hemos querido llegar a una acuerdo en este tiempo”

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone:

“Visto la declaración de mi representado y de la victima podemos ver que las partes están unidas por la relación paternal y maternal, razón por la cual esta defensa solicita una formula alternativas como lo es la suspensión condicional del proceso”. Es todo

Acto seguido se le cede la palabra a la victima, quien expone

“Lo que dice el ciudadano Luis es verdad nosotros tuvimos problemas, pero ahora estamos bien, somos amigos ya no hemos tenido problemas, después que decidimos divorciarnos la relación que llevamos es muy buena, estamos criando juntos a nuestro hijo, siempre quisimos plantear estos problemas pero como se difería la audiencia no hemos tenido oportunidad.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA: La naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal prevé una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. (Sentencia Nº 568 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0370 de fecha 18/12/2006)

SEGUNDO: El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación), así lo ha sentado la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 305 Expediente Nº C01-0862 de fecha 18/06/2002.

TERCERO: El verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material;

CUARTO: El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Sentencia Nº 708 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001;

QUINTO: La naturaleza del proceso penal acusatorio dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Una vez hechas estas consideraciones y evaluado el mérito de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, este Tribunal paso a resolver de conformidad con el articulo 330 del COPP, no siendo discutible por nadie que entre uno de los derechos que le asiste a las partes, es el de la defensa y de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal es al órgano jurisdiccional a quien le corresponde ejercer el Control Judicial, cumplimiento principios y garantías establecidos en las leyes y texto constitucional, como el derecho que le asiste al imputado de velar por el respeto a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que de obviarse afectarían derechos fundamentales, sin que esto constituya la creación de un procedimiento distinto al pautado por la legislación procesal, ni violación de los principios del contradictorio, ni de la celeridad que conforman el proceso penal venezolano, por lo que en ejercicio de la facultad que por ley le corresponde de conformidad con el artículo 321 de la norma penal adjetiva, declara de oficio el sobreseimiento por el numeral cuarto del artículo 328 numeral cuarto del Código Orgánico procesal Penal, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En el proceso penal el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales contenidas en el COPP, así lo prevé el artículo 282 de la norma penal adjetiva cuando trata de la regulación judicial, en concordancia con los principios rectores del proceso.

En consecuencia el acto conclusivo el cual da lugar al inicio de la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no solo en el artículo 326 del COPP, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución. No siendo viable ejercer una acción (acto conclusivo) que se funde en la indefensión del imputado. Que no se entienda esto, que se este confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza habiendo respetado derechos y garantías constitucionales. Siendo esto ultimo doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el articulo 318 numeral 4º de la norma penal adjetiva, produciendo el efecto que prevé el 319, extinguiendo la acción penal, cesando toda medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad, así como de seguridad y protección que haya sido impuesta. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Nueve Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Notifíquese la presente decisión. Publíquese y Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro.2
ABG: DORELYS BARRERA


EL SECRETARIO
DANIEL ESCALONA OTERO