REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 25 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001841

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Siendo las cinco (05:00) horas de la tarde del día 23-12-08 se constituyo en la sala de audiencias del Edificio Nacional, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, conformado por la Jueza especial Abg. Dorelys Barrera, la Secretaria Abg. Albizabeth Chacòn, y el Alguacil, verificándose la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Wladimir Gutiérrez, la Defensa Privada Abg. Yaira Rivero y Francis Rodríguez, el imputado ciudadano Mendoza Salas Reggie David previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, y la víctima ciudadana Zulheiny del Moral, con la finalidad de llevar acabo el acto de audiencia oral para calificar las circunstancias de aprehensión de flagrancia, de revisión y decisión de medidas de protección y seguridad, en contra del imputado de autos MENDOZA SALAS REGGIE DAVID, titular de la cedula de identidad Nº 13.922.919, de 29 años de edad, grado de instrucción ingeniero Electricista, soltero, oficio Barinas Libre Ejercicio, hijo Aura Marina Salas y de Reinaldo Antonio Mendoza, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en Urbanización Sucre bloque J apartamento J2, cerca del Frarih Richard estadium de fútbol, por su presunta participación activa en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PATRIMONIAL Y ECONOMICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 50 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULHENYS DEL VALLE DEL MORAL TORREALBA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.267.834, de 33 años de edad, con residencia en la Urbanización La Sucre, bloque J, apartamento J-2, planta baja. Barquisimeto. Estado Lara.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano MENDOZA SALAS REGGIE DAVID, titular de la cedula de identidad Nº 13.922.919, debidamente identificado en el encabezado del presente auto motivado, los hechos denunciados por la victima en fecha 21 de Diciembre de 2008, según consta y se verifica de la denuncia hecha ante Fiscalia Segunda del Ministerio Público que riela al folio veintiuno (21) del presente asunto, donde expuso haber sido objeto de ofensas, malos tratos y golpes por parte de su cónyuge arriba identificado, en momentos en que ambos se encontraban en casa de su suegra, manifestando no ser la primera vez que lo hiciera, agregando igualmente que la discusión tuvo lugar con ocasión de los golpes que le estaba propinan do a su hijo mayor y en razón a una suma de dinero que el mismo le adeuda, lo que produjo la aprehensión en situación de flagrancia por parte del cuerpo de seguridad una vez llenos los extremos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
El Ministerio Público solicita que se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial, que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93, solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, así como la cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad, que el Tribunal tenga a bien imponer.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de haber sido debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición de la Fiscal primera del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar, exponiendo:

“ el dia 21 de diciembre estaba en la sala con mi hijo y corrijo a mi hijo por que no quería comer y la señora se molesta en ese momento le estaba dando comida a la niña, la pico el lorito y me echo la culpa a mi, tome la decisión de pagarle el dinero no son 22.000 bolívares son 19.000 y ella arremete verbalmente a mi mama y la han sacado con la tensión alta y para evitar que se siga suscitando el problema le dije que se fuera y me agredió como un acto normal para quietármela de encima forceje pero eso fue todo, pero eso que esta alegando la señora es falso”. Es todo.


Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quién expone:
“vista la exposición de las partes esta defensa en relación a las medidas de protección solicitadas por el fiscal para la victima, el pido la contemplada en el ordinal 3, 5 y 6 del articulo 87 de la ley especial, solicito no sea decretada la establecida en el numeral 23 por que tal como lo señalaron las partes la residencia de la victima es la residencia de sus padres y son personas mayores y requieren atención aunado a ello no solo la residencia de sus padre si no de los dos niños que viven en esa casa y que actualmente estamos iniciando la investigación en estos hechos es vital tener contacto directo con su padre, asistencia emocional y económica, por cuanto mi defendido no habita allí sino en Barinas, en cuanto a la medida de coerción personal en atención a que mi representado trabaja en Barinas pido se tome en consideración esta circunstancia, pudiera ser la establecida en el ordinal 3 del 256 cada 30 días en virtud de la distancia, así mismo en relación a precalificación fiscal señala que los hechos encuadra en Violencia patrimonial, violencia fiscal y amenazas, (lee textual) como lo manifestaron ambos fue un préstamo que el se comprometió a pagar por lo que considero que no están dado los supuestos para precalificar como Violencia Patrimonial por lo que solicito se declare sin lugar, solicito reconocimiento medico a ambos por parte de la medicatura forense”. Es Todo.


PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, procediendo a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como son las actas policiales que rielan en el asunto, precalificando la Fiscalía del Ministerio Público los hechos narrados como delitos de VIOLENCIA FISICA, PATRIMONIAL Y ECONOMICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 50 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULHENYS DEL VALLE DEL MORAL TORREALBA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.267.834, de 33 años de edad, con residencia en la Urbanización La Sucre, bloque J, apartamento J-2, planta baja. Barquisimeto. Estado Lara.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la medida de coerción personal a imponer al MENDOZA SALAS REGGIE DAVID, titular de la cedula de identidad Nº 13.922.919, de 29 años de edad, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado ha participado en la perpetración del hecho, imponer al referido ciudadano las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial, consistente en prohibición y restricción de acercarse a la víctima, o a algún miembro de su residencia, así como prohibición y restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación, asimismo de conformidad con el numeral 13 ejusdem acuerda se lleve acabo una valoración psiquiatrica y psicológica tanto a ambas partes, por parte del equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia de Género.
A tales fines se observa, que el delito precalificado por el Ministerio Público establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo en cada uno de ellos; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente el daño causado con el mismo no es de tal magnitud, y los datos aportados voluntariamente por el imputado al momento de ser identificado no denotan la existencia de medios de convicción en contra de sus afirmaciones, en cuanto a que tiene un domicilio fijo y residencia permanente, así como tampoco existe prueba que obre de que cuente con recursos que pudieran facilitarle su huída del territorio nacional, que no existe prueba traída a los autos de que tenga asuntos penales o antecedentes, que el igualmente no consta el sistema Informático Juris 2000 que tenga otros asuntos penales pendientes, por lo que se imponen al imputado de autos las medidas descritas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entendiendo delito flagrante en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, es por lo que vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este tribunal puede constatar que el imputado de autos fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido los actos de violencia física, violencia psicológica, constituyéndose así la aprehensión en situación de flagrancia, tal como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en la audiencia oral.
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por su compañero por cuanto en las relaciones de pareja y no parejas debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con el artículo 93 por lo que se califica la aprehensión en flagrancia; SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial; TERCERO: En virtud de lo manifestado por ambas partes, que los mismo no mantiene residencia común, es por lo que se declara sin lugar por improcedente la medida solicitada por el ministerio publico establecida en el articulo 87 numeral 3, consistente en la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, no obstante se imponen las medidas de Protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, y de conformidad con el numeral 13 ejusdem se acuerda un examen medico psiquiátrico con el equipo multidisciplinario para el día 08 de enero de 2009 a la victima para que reciba valoración psiquiatrita y psicológica, y para el día 12 de enero de 2009 al presunto agresor, líbrese el correspondiente oficio al equipo multidisciplinario; CUARTO: Se acuerda examen medico forense para el ciudadano MENDOZA SALAS REGGIE DAVID, titular de la cedula de identidad Nº 13.922.919 para el día 26 de Diciembre de 2008; QUINTO: El tribunal no se pronuncia a cerca de la precalificación jurídica por cuanto no es el momento procesal para hacerlo; no da lugar a la imposición de medidas cautelares en atención al principio de proporcionalidad. Se ordena desde esta sala de audiencia la libertad del imputado. Regístrese.-Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Diciembre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación; Regístrese. Publíquese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA