REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 27 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001843
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS
Siendo las doce y media (12:30) horas de la tarde del día de hoy 27-12-08 se constituyo en la sala de audiencias del Edificio Nacional, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, conformado por la Jueza especial Abg. Dorelys Barrera, la Secretaria Abg. Maribel Sira, y el Alguacil, verificándose la presencia del Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público Abg. Mariangel García, la Defensa Pública Abg. Lirio Terán, el imputado, previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, ausente la víctima, con la finalidad de llevar acabo el acto de audiencia oral para calificar las circunstancias de aprehensión de flagrancia, de revisión y decisión de medidas de protección y seguridad, en contra del imputado de autos FREDDY NIUSMAR PÉREZ VÁSQUEZ, C. I N° 15.424.373, venezolano, fecha de nacimiento 16-09-82 de 46 años de edad, natural de Barquisimeto, hijo de Maria Marina Vásquez, Freddy Castillo, soltero, de profesión u oficio Chofer residenciado en Agua Viva, Sector La Cruz, Calle Las Delicias, casa N° 09, Cabudare, por su presunta participación activa en la comisión de los delitos de Violencia Psicológico, Física y Amenaza, previsto y sancionado en los artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA MARINA VASQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.584.142, de 46 años de edad, con residencia en la Urbanización Uva 1, calle 6, casa Nro.37 de Cabudare. Barquisimeto. Estado Lara.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano FREDDY NIUSMAR PÉREZ VÁSQUEZ, debidamente identificado en el encabezado del presente auto motivado, los hechos denunciados por la victima en fecha 25 de Diciembre de 2008, según consta y se verifica de la denuncia hecha ante la Comisaría Nro.30, Zona Policial Nro.3 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que riela al folio dos (02) del presente asunto, donde expuso haber sido objeto de ofensas, y amenazas por parte de su hijo, lo que produjo la aprehensión en situación de flagrancia por parte del cuerpo de seguridad una vez llenos los extremos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
El Ministerio Público solicita que se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial, que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93, que se le impongan las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 6 y 7 de la Ley Especial.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de haber sido debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición de la Fiscal primera del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien solicita se imponga a su defendido la medida de seguridad y protección prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley especia, asimismo solicita la practica de una examen psicológico.
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, procediendo a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como son las actas policiales que rielan en el asunto, precalificando la Fiscalía del Ministerio Público los hechos narrados como delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARINA VASQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.584.142, de 46 años de edad, con residencia en la Urbanización Uva 1, calle 6, casa Nro.37 de Cabudare. Barquisimeto. Estado Lara.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la medida de coerción personal a imponer al FREDDY NIUSMAR PÉREZ VÁSQUEZ, C. I N° 15.424.373, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado ha participado en la perpetración del hecho, imponer al referido ciudadano la medida de seguridad y protección prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley especial, consistente en prohibición y restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación, asimismo de conformidad con el numeral 13 ejusdem acuerda se lleve acabo una valoración psicológica al imputado por parte del equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia de Género.
A tales fines se observa, que el delito precalificado por el Ministerio Público establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo en cada uno de ellos; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente el daño causado con el mismo no es de tal magnitud, y los datos aportados voluntariamente por el imputado al momento de ser identificado no denotan la existencia de medios de convicción en contra de sus afirmaciones, en cuanto a que tiene un domicilio fijo y residencia permanente, así como tampoco existe prueba que obre de que cuente con recursos que pudieran facilitarle su huída del territorio nacional, que no existe prueba traída a los autos de que tenga asuntos penales o antecedentes, que el igualmente no consta el sistema Informático Juris 2000 que tenga otros asuntos penales pendientes, por lo que se imponen al imputado de autos las medidas descritas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entendiendo delito flagrante en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, es por lo que vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este tribunal puede constatar que el imputado de autos fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido los actos de violencia física, violencia psicológica, constituyéndose así la aprehensión en situación de flagrancia, tal como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en la audiencia oral.
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por su compañero por cuanto en las relaciones de pareja y no parejas debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con el artículo 93 por lo que se califica la aprehensión en flagrancia; SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial; TERCERO: Se impone al imputado la medida de Protección y seguridad prevista en el artículo 87 ordinales 6 de la Ley Especial, y de conformidad con el numeral 13 ejusdem se acuerda un examen psicológico al imputado por parte del equipo interdisciplinario para el día 22 de enero de 2009, líbrese el correspondiente oficio; CUARTO: No es la oportunidad para pronunciarse sobre la precalificación jurídica; no da lugar a la imposición de la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 7 del artículo 87 de arresto transitorio por cuanto el mismo lo cumplió desde el momento de la aprehensión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Diciembre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación; Regístrese. Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
MARIBEL SIRA