REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003625

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia celebrada el 01-12-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto donde funge como imputado el ciudadano JEAN CARLOS ORELLANA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.426.149, de 25 años de edad, grado de instrucción Sexto Grado, soltero, de oficio Despachador, nació en fecha 12-05-1982, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado Vía humocaro, caserío cascajo frente a la escuela casa es de color blanco, en Barquisimeto, Estado Lara teléfono 0416-6525835, por su presunta participación activa en la comisión de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOLY GUEDEZ Cedula de identidad 15.817.452

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscalia Séptima del Ministerio Público presenta formal acusación contra el ciudadano JEAN CARLOS ORELLANA PÉREZ titular de la cedula de identidad Nº 15.426.149, de 25 años de edad, con ocasión de los hechos denunciados por la víctima ciudadana YOLY GUEDEZ Cedula de identidad 15.817.452, en el mes de julio de 2007, consistentes en maltratos físicos que dice haber sido objeto por parte del referido ciudadano.

El Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del ciudadano antes mencionado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el art. 351 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicita que se mantenga al imputado la medida de presentación cada 30 días, y las de protección y seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la ley especial, precalifica los delitos de Violencia Física y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR, DEFENSA TECNICA Y VICTIMA

Luego de haber sido debidamente identificada por secretaría al imputado de autos y oída la exposición y petición de el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal, siendo la oportunidad para recibir la declaración del imputado y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de NO RENDIR DECLARACIÓN, Acto seguido se le Cede la palabra a la DEFENSA TECNICA quién expone:

“De la revisión de el presente asunto se evidencia que el fiscal de la ministerio publico con o por denuncia de la ciudadana Guedez, el ciudadano no asistió a un acto de imputación comenzó como flagrancia , a todo evento esta defensa solicita que sea imputado, rechazo la acusación debido a que no se evidencias elementos suficientes y los elementos de convicción no son suficientes y el recipe medico no es emitido por un medico forense como lo estable el articulo 35 de la ley especial, la inclusión de el testimonial de la declaración de la victima no se puede ejercer ningún tipo de defensa, debido a que no fue promovida con antelación. Esta defensa solicita que se decrete el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 del COPP ordinal 4”

El Ministerio Público hace objeción a la petición manifestando no estar de acuerdo con lo solicitado por la Defensa del imputado, por cuanto el mismo fue aprehendido en flagrancia, lo que de pro sí constituye un acto de imputación, y como segundo punto ratifica con el reconocimiento medico presentado basta como lo establecía la antigua ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran forman dramática sus consecuencias. Es por ello que revisadas como ha sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente y de la lectura del escrito acusatorio, se verifica que el mismo no cumple con lo previsto en el numeral quinto del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se declara de acuerdo al articulo 32 de la norma penal adjetiva este Tribunal declara de oficio la Excepción prevista en el literal “i” del numeral 4º del artículo 28 ejusdem; ratifica la medida de seguridad y protección ordenada en principio por el Ministerio Publico, como son las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6; en relación a las medidas cautelares a imponer, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado ha participado en la perpetración del hecho, acuerda revocar al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial que viene cumpliendo, consistente en régimen de presentación cada 30 días por ante las taquillas de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, en virtud del cabal cumplimiento que ha venido realizando a la misma, sin embargo mantiene las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial.
A tales fines se observa, que el delito precalificado por el Ministerio Público establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo en cada uno de ellos; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el daño causado con el mismo no es de tal magnitud, además, según los datos aportados voluntariamente por el imputado al momento de ser identificado, no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene un domicilio fijo y residencia permanente, así como tampoco existe prueba que obre de que cuente con recursos que pudieran facilitarle su huída del territorio nacional; que no existe prueba traída a los autos de que tenga asuntos penales o antecedentes, que el igualmente no consta el sistema Informático Juris 2000, que tenga otros asuntos penales pendientes, por lo que se imponen al imputado de autos las medidas descritas.
Con respecto a lo planteado por la defensa del imputado, en cuanto a la falta de acto formal de imputación, quien decide considera que al mismo desde la aprehensión en flagrancia y posterior presentación ante el Juez de Control, se le garantizaron los derechos constituciones que le asisten, tal cual como lo contempla los artículos 130 y 131 de la norma penal adjetiva, siendo debidamente imputado en audiencia oral y pública de los hechos por los cuales se somete a una investigación, no constatándose vulneración alguna de derechos, ni teniendo lugar impedimento alguno para que ejerza el derecho a la defensa.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional a la cual presume esta juzgadora que hace referencia la defensa del imputado, es la de fecha 27-06-08, sentencia Nº.1002, correspondiente al expediente 07-1815, concerniente a la aprehensión por el articulo 250 del COPP, es decir, por orden de captura, mas no por aprehensión en situación de flagrancia. ASI SE DECIDE.



DECISIÒN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Vista las circunstancias de este tribunal de oficio declara la excepción contenida en el articulo 28 literal “I” del COPP, Este Tribunal acuerda fijar nueva fecha para el día 15-12-2008 a las 2:00 p.m. a los fines de que se lleve a cabo la subsanación de la falta de requisitos formales del numeral 5 articulo 326 del COPP SEGUNDO: revisado como ha sido el sistema juris y constatar que el imputado ha cumplido con la medida sustitutiva de la privativa judicial de libertad impuesta, este Tribunal de oficio revoca la misma la cual consistía en régimen de presentación cada 30 días, ante la taquilla del tribunal, manteniendo las medidas de seguridad y protección prevista en el articulo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Especial; Emánese duplicado de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los cinco días del mes de Diciembre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO
DANIEL ESCALONA OTERO