REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

Barquisimeto, 9 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001726

Corresponde a éste Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2, fundamentar lo decidido en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el 01-12-08 en el asunto KP01-P-2007-001726, donde funge como imputado el ciudadano JOSE ALEXANDER COLMENAREZ SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.933.636, de años de edad, grado de instrucción o, soltero, de oficio trabaja de, nació en fecha, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en Barquisimeto, Estado Lara y víctima la ciudadana COVARRUBIA GUDIÑO CARMEN, por la presunta Comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia. Pasando a tomar decisión en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO

PRIMERO: El presente asunto se inicia por denuncia interpuesta en fecha 27-04-07 por la víctima COVARRUBIA GUDIÑO CARMEN por ante Comisaría Nro. 10 “La Paz”, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, contra el ciudadano JOSE ALEXANDER COLMENAREZ SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.933.636, de años de edad, grado de instrucción o, soltero, de oficio trabaja de, nació en fecha, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en Barquisimeto, Estado Lara, por el delito de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley especial.
SEGUNDO: En fecha 29-04-07 el Tribunal de Control Nro.6 le da entrada al asunto quedando inventariado bajo el Nro. KP01-P-2007-001726, fijando audiencia oral de presentación para el 30-04-07 a las 09:00 a.m. a los fines previstos en los artículos 256, 280 y 373 del COPP.

TERCERO: Siendo el día y hora señalada tiene lugar la audiencia oral de presentación de imputado, donde se califico la aprehensión en situación de flagrancia; se acordó seguir el asunto por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley; se declaro con lugar la solicitud de medida cautelar a favor de la víctima previsto en el articulo 87 numeral 5° de la ley especial en concordancia con el artículo 256 ordinal 9 del código orgánico procesal penal, como son: la prohibición y restricción al imputado de acercarse a la víctima, bien en su residencia, lugar de trabajo o estudio, así como la prohibición y restricción de realizar actos de persecución, intimidación u acoso contra la misma o algún miembro de su familia. Y se declaro la libertad del imputado.

CUARTO: En fecha 10-12-08 La Fiscalía Décimo sexta del Ministerio Público presenta escrito solicitando el SOBRESEIMIENTO constante de tres folios útiles, a favor del ciudadano JOSE ALEXANDER COLMENAREZ SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.933.636, soltero, de oficio trabaja de, natural de Barquisimeto Estado Lara, con residencia en esta ciudad por su presunta participación activa en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley especial;

QUINTO: Acto seguido una vez abocado este Tribunal en fecha 29-09-08 al conocimiento de la causa, fija para el 31-10-08 a las 11:00 a.m., el acto oral de audiencia oral de conformidad con el artículo 323 del código orgánico procesal penal, la cual no puedo realizarse por cuanto no se presento la fiscal del ministerio público, fajándose para el 01-12-08 a las 11:00 a.m. nueva fecha;

SEXTO: En fecha 01-12-08 siendo las 03:00 p.m. tiene lugar el acto de audiencia de conformidad con el artículo 323 del COPP una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2, con competencia en materia de Violencia de Género, y verificada la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia del Fiscal décimo sexta del Ministerio Público. ABG. Natalininoska Amaro, del Imputado ciudadano JOSE ALEXANDER COLMENAREZ SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.933.636, de la Defensa Privada Abg. ABG. Luis Ramón Gainza I.P.S.A 108.945 Domicilio Procesal Carrera 18 entre 23 y 24 edificio cavendes torre 1 oficina 1-5, se abre el acto cediendo la palabra al fiscal del Ministerio Público en este acto esta representación fiscal ratifica el escrito de sobreseimiento presentado por el ministerio publico en fecha 2007 de 7 de diciembre en perjurio de la adolescente cuyos datos se omiten todo ello de conformidad 318 numeral 1 del COPP, visto que no se verifico ningún acto que se encuadraba en el delito de violencia sexual. Se le cede la palabra a la Representante legal de la Victima: La cual no opone objeción alguna a lo planteado en esta audiencia

Una vez concluida la exposición Fiscal, se explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone:

“me adhiero a la solicitud fiscal, por cuanto mi representado ha cumplido con todo lo impuesto por este tribunal todo de conformidad con el articulo 319 del COPP, solicito copias simples de la presente acta”. Es todo




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación), así lo ha sentado la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 305 Expediente Nº C01-0862 de fecha 18/06/2002.

El verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material;

El derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Sentencia Nº 708 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001;

La naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Una vez hechas estas consideraciones y evaluado el mérito de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento así como lo expuesto en audiencia considerando que se encuentra dado los supuestas para que proceda el SOBRESEIMIENTO de al causa, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del COPP, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral primero del COPP produciendo el efecto de la extinción penal de conformidad con el articulo 319 ejusdem; SEGUNDO: ordena el cese de todas las medidas que hayan sido impuestas al imputado de autos; TERCERO: se acuerda copias simples en este acto a la defensa Técnica. Emànese duplicado de la presente decisión para que conste en el copiador de decisiones Interlocutorias que lleva este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los nueve días (09) del mes de Diciembre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Notifique a las partes por cuanto la publicación del presente auto motivado tuvo lugar dentro del término legal. Publíquese y Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro.2
ABG: DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
DANIEL ESCALONA OTERO