REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004705

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia celebrada el 09-12-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto donde funge como imputado el ciudadano RIERA CARLOS LUÍS, titular de la cedula de identidad Nº 13.776.081, de 30 años de edad, grado de instrucción, soltero, oficio comerciante, hijo, fecha de nacimiento 09-01-1978, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado Calle 12 entre 27 y 28 quinta “Cheo” Rejas verdes. Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono 0426-5502473, por su presunta participación activa en la comisión de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 40 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ALVARADO GALENO ROSAIDA Cedula de Identidad 15.229.068.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscalia Segunda del Ministerio Público le atribuye al ciudadano RIERA CARLOS LUÍS, titular de la cedula de identidad Nº 13.776.081, de 30 años de edad, grado de instrucción, soltero, oficio comerciante, hijo, fecha de nacimiento 09-01-1978, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado Calle 12 entre 27 y 28 quinta “Cheo” Rejas verdes. Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono 0426-5502473, la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 40 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El Ministerio Público realiza un breve recuento y reproduce de forma oral actas que constan en el expediente, el mismo explica las circunstancias que motivaron la presente audiencia, solicita en virtud de los manifestado por la victima en acta de entrevista en fecha 25-11-2008 que el imputado de autos CARLOS RIERA mantuvo una discusión verbal al igual intento de agarrarla y besarla a la fuerza y por intervención de su esposo no pudo lógralo mantuvo una discusión con el mismo y no procedió agredió aunque el imputado quería agredirlo, es la razón por la cual la vindicta publica solicita la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 92 numeral 7 y 8 de la Ley Especial, así como las previstas en el articulo 256 numeral 3 del COPP que a bien tenga a imponer el tribunal, precalifica como el delito de acoso u Hostigamiento y Violencia Física previstas en los artículos 40 y 42 de la Ley Especial

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR, DEFENSA TECNICA Y VICTIMA

Luego de haber sido debidamente identificada por secretaría al imputado de autos y oída la exposición y petición de el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal, siendo la oportunidad para recibir la declaración del imputado y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de RENDIR DECLARACIÓN

“nunca me ha llegado una notificación de ninguna organismo hasta ahora recibo la del Tribunal, nunca he sido impuesto por fiscalia del ministerio publico de ninguna medida, es mentira lo que ella manifiesta, el ultimo incidente ocurrido tuvo lugar en el sitio donde yo entreno, por lo que rechazo y contradigo todo lo expresado por la fiscal del ministerio publica”.

Acto seguido se le Cede la palabra a la DEFENSA TECNICA quién expone:

“ Esta defensa observa que en fecha 11 de abril consta en el asunto la denuncia de la ciudadana, denuncia realzada en contra de mi representado siendo en órgano de receptor de la denuncia la fiscalia 2 del ministerio Publico del contenido del mismo no se evidencia que la fiscalia le halla tomado entrevista al ciudadano Carlos riera así como tampoco constan que se le hallan impuestos medidas de protección y seguridad, tampoco ordeno de conformidad con el articulo 725 las diligencias necesarias y pertinentes como lo son las pruebas de certeza de la denuncia tomas los mensajes de texto la información de los mensajes de textos y se puede evidenciar el acoso u hostigamiento al que hace señalamiento la misma, por tal motivo mi representado nunca ha sido impuesto de ningún tipo de medidas, ya que no fue debidamente notificado y por tal motivo informado del asunto que se seguía en su contra, el día de hoy a la audiencia convocada de conformidad con el articulo 88 que es la los fines de verificar un incumplimiento, mal puede haber ocurrido el mismo si nunca se impusieron las condiciones a cumplir y demás esta decir que el ministerio publico debió informa la necesidad y urgencia que se convocaba la audiencia, y de imponerlas medidas cautelare todo para salvaguardar la integridad de la victima de lo cual no esta demostrado que su integridad allá estado en peligro, en cuanto a la precalificación de la fiscalia el señalamiento de que ha habido violencia física no esta demostrado con examen medico las lesiones que se le hubieren ocasionado a la ciudadana, por lo cual pido que sea desestima dicha calificación y como en esta audiencia no esta demostrada el acoso u hostigamiento vía mensajes de textos igualmente pido que sean desestimada. Tomando en cuenta que el inicio de la investigación fue iniciada el 11-04-2008 siendo el ministerio publico el órgano receptor omitiendo lo incumplimiento las formalidades del articulo 72 del al ley, por cuanto de la fecha al día de hoy ya han transcurrido mas de los cuatro meses para la investigación, es por lo que considero que se produjo la caducidad debido que ya trascurrió el tiempo para que la fiscalia realice su investigación, por lo que solicito que se decrete el archivo fiscal de la presente causa por lo que solicita que se notifique a la fiscalia Superior de conformidad en articulo 103 de la Ley Especial .”

Acto seguido Se le cede la palabra a la victima del presente asunto la Cual expone:

“yo estoy aquí con ese tramite desde el 17 de Abril fecha yo acudí en la cuales se impusieron las medidas, las cuales ha incumplido por lo que solicito que se impongan unas mas graves, y yo le dije que fuera a la universidad para arreglara el asunto y el señor me dice que yo fuera para el colegio de Medico donde el entrena, yo fui con mi esposo por mi propia voluntad para aclarar el problemas, por todo lo ocurrido su jefe le prohibió que se acercara a mi oficina”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran forman dramática sus consecuencias.
Es por ello, que las medidas a imponer por el Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por cuanto en las relaciones de pareja y laborales debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. Así se decide.

DECISIÒN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Revisadas las actuaciones se observa el incumplimiento por parte del ministerio publico de la obligación que le asiste como órgano de investigación de cumplir con lo previsto en el articulo 96 de la Ley especial, en garantía para el imputado de los derechos establecidos en la constitución en afirmación al principio del debido proceso y al derecho a la defensa, así como de practicar las diligencias necesarias y pertinentes que sustenten sus peticiones, razón por la cual se hace un llamado de atención a la fiscalia segunda del Ministerio Publico para que situaciones como la ocurrida no tengan lugar en lo sucesivo. No obstante, este tribunal en ejercicio a las facultades del que le confiere el artículo 81 de la Ley Especial de garantizar los actos procesales, impone al imputado de autos de las medidas de seguridad y protección prevista en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley SEGUNDA: Se declara sin lugar a la medidas cautelares solicitadas por la representación fiscal, debido a que no se desprende ningún delito de violencia psicológica y hace la observación al ministerio publico en cuanto a la precalificación de violencia física, que en el asunto no se constata ni se evidencia ni se constata algún tipo de medio de prueba que acredite la existencia de este tipo penal, sugiriendo una revisión mas minuciosa de las actas de investigación; TERCERO: insta al ministerio publico que presente de inmediato el acto conclusivo, y se ordena se envié oficio a la fiscalia superior de conformidad con el 103 de la Ley Especial; CUARTO: Acuerda que se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano receptor; QUINTO: No se considera que existan incumplimiento de medidas por parte del imputado de autos, debido a que el mismo nunca ha sido impuesto de las obligaciones a que se contrae la ley como medidas de seguridad y protección. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Nueve días del mes de Diciembre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO
DANIEL ESCALONA OTERO