REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000404
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia celebrada el 08-12-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto donde funge como imputado el ciudadano JEAN CARLOS ORELLANA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.426.149, de 25 años de edad, grado de instrucción Sexto Grado, soltero, de oficio Despachador, nació en fecha 12-05-1982, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado Vía humocaro caserío cascajo frente a la escuela casa es de color blanco, en Barquisimeto, Estado Lara teléfono 0416-6525835, por su presunta participación activa en la comisión de VIOLENCIA PSICOLOGICA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LORENA CONCEPCION QUIÑONEZ Cedula de identidad 11.785.624
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalia Sexto del Ministerio Público presenta atribuye al ciudadano JEAN CARLOS ORELLANA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.426.149, de 25 años de edad, grado de instrucción Sexto Grado, soltero, de oficio Despachador, nació en fecha 12-05-1982, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado Vía humocaro caserío cascajo frente a la escuela casa es de color blanco, en Barquisimeto, Estado Lara teléfono 0416-6525835, la presunta participación activa en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PATRIMONIAL Y ECONÓMICA.
El Ministerio Público realiza un breve recuento y reproduce de forma oral actas que constan en el expediente, el mismo explica las circunstancias que motivaron la presente audiencia, solicita que se mantengan las medidas de seguridad u protección, previamente impuesta como lo son la contenida en el articulo 87 numerales 6 de la ley, siempre y cuando se garantice el cumplimiento de la una de las medidas ordenadas de acuerdo al numeral 13 de la Ley especial, como lo fue que el imputado permita a la víctima trabajar en el negocio en común en semanas alternas, asimismo solicita que se imponga la medida cautelar prevista en el numeral 1 del articulo 92 como lo es el arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR, DEFENSA TECNICA Y VICTIMA
Luego de haber sido debidamente identificada por secretaría al imputado de autos y oída la exposición y petición de el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal, siendo la oportunidad para recibir la declaración del imputado y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de NO RENDIR DECLARACIÓN, Acto seguido se le Cede la palabra a la DEFENSA TECNICA quién expone:
“ esta defensa informa que la audiencia ha sido convocada para llevar acabo la revisión de medidas de seguridad y protección de conformidad con el articulo 88 de la Ley, con el fin que los ciudadanos se encuentran separados de hechos como lo siguen estando, asimismo la victima manifiesta que existen bienes de la comunidad matrimonial, que mi representado viene destruyendo y deteriorando, incumplido con lo ordenado por el ministerio publico, este proceso ha sido un instrumento de terrorismo jurídico hacia mi defendido quien solo lo que ha buscado soluciones pacificas de la situación y solo hubo la amenaza de parte de la víctima. La ley de violencia no puede ser utilizada como una herramienta de terrorismo, la petición del ministerio publico, no estoy de acuerdo con la misma de que se mantengan las medidas previstas 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, y menos aun que de dicte la cautelar de arresto transitorio, por cuanto se trata de un problema familiar, esta defensa solicita que se declare sin lugar la solicitud del ministerio publico.”
Acto seguido Se le cede la palabra a la victima del presente asunto la Cual expone:
“en primer lugar no estoy acostumbrada con este tipo de asunto, es un negocio que formamos los 2 durante años, constituyen actos de terrorismo todo lo que el viene haciendo, no permitiéndome trabajar el negocio que juntos lo construimos el cual el mismo se encargo de desaparecer yo reclamo este solicitud debido a que esto le pertenecen a mis niños y el señor nunca me dejo trabajar en el negocio, es un acto de terrorismo este señor nunca me dejo trabajar el negocio, yo me dedique a ese negocio, yo me retire de la universidad debido a que no tengo como mantenerme, en este acto consigna documento un estado de cuenta del negocio y gastos mensuales”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran forman dramática sus consecuencias. Es por ello que revisadas con ha sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente y de la lectura del escrito acusatorio, se verifica que el mismo no cumple con lo previsto en el numeral quinto del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se declara de acuerdo al articulo 32 de la norma penal adjetiva este Tribunal declara de oficio la Excepción prevista en el literal “i” del numeral 4º del artículo 28 ejusdem; ratifica la medida de seguridad y protección ordenada en principio por el Ministerio Publico, como son la contenida en el artículo 87 numerales 5 y 6; en relación a las medidas cautelares a imponer, este Tribunal estima que no resulta necesario por las condiciones del caso imponer ninguna, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado ha participado en la perpetración del hecho, acuerda revocar al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial que viene cumpliendo, consistente en régimen de presentación cada 30 días por ante las taquillas de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, en virtud del cabal cumplimiento que ha venido realizando a la misma, sin embargo mantiene las medidas de seguridad y protección ya mencionadas.
Se revoca la medida de seguridad y protección impuesta por el órgano receptor, de ordenar al presunto agraviado que le permita a la víctima trabajar por semanas alternas en un puesto de comida rápida, presuntamente propiedad de ambos, por cuanto la misma resulta desproporcional a la naturaleza jurídica de las medidas de seguridad y protección, cuyo objetivo principal es salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, asimismo la ley en su artículo 50 establece, que la violencia patrimonial y económica la constituye actos donde el presunto agresor sustraiga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, por lo que, mal podría acordarse una medida de seguridad y protección sobre bienes presuntamente pertenecientes al acervo conyugal, cuya propiedad no consta en autos. ASI SE DECIDE.
DECISIÒN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano receptor; SEGUNDO: se ordena a través de equipo interdisciplinario para que se realice un trabajo social a ambas partes; TERCERO: declara sin lugar lo solicitado por el ministerio publico y revoca la medida ordenada por este, de permitirle a la victima trabajar en un negocio presuntamente de que forma parte del comunidad conyugal; CUARTO: Declara sin lugar la solicitud de arresto transitorio por parte Ministerio Publico en garantías del principio de la proporcionalidad, se acuerdan copias certificadas a ambas partes del acta de esta audiencia. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Nueve días del mes de Diciembre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
DANIEL ESCALONA OTERO