REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 16 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013252
ASUNTO : KP01-P-2005-013252

Juez: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
Secretario: Abg. William Mendoza
Fiscal 9° del Ministerio Público: Lenyn Morles
Defensor Publico: Abg. Yhajaira Salazar
Imputado: HERRERA ALVAREZ CARLOS RAMON, venezolano, soltero, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6050748, natural de Barquisimeto, Estado Lara.
Víctima: ROJAS ERIKA potadora de la cedula de identidad N° 11004722
Delito: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en Artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de la víctima, se escucho a la mujer víctima en el presente proceso, quien manifestó su deseo que el acto se celebrara de forma publica, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 106 y 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal Noveno del estado Lara, abogado Lenin Morles, en el inicio del debate oral y público al tratarse de un procedimiento abreviado presento formal acusación en contra del ciudadano CARLOS RAMON HERRERA ALVAREZ, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:”En fecha 08 de Abril de 2005, la ciudadana ERIKA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.004.722, formulo denuncia en contra de su ex pareja, el ciudadano Carlos Ramón Herrera Alvarez, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.050.748, ante la Prefectura del Municipio Iribarren, en la cual expuso: “Vengo a denunciar al padre de mi hijo por agresiones verbales y acoso sexual el caso es que ya tenemos mas de dos (2) meses separados, pero sin embargo le permito el ingreso a la casa para que mantenga el contacto con el niño, el día de ayer llego pasadas las 6:00 PM, yo llegue con mis hijos, un rato después, cuando entro con mi hijo él toca corneta y le digo que el niño se metió a bañarse, que si quiere pase hasta el baño para que atienda al niño, él entro se metió a mi cuarto, le pedí que saliera y fuera al baño porque el niño lo estaba llamando, no me hizo caso yo fui quien se traslado hasta el baño porque el niño lo estaba llamando, no me hizo caso yo fui quien se traslado hasta el baño, mientras eso ocurría me toco los glúteos y le pedí que me respetara, lo volvió hacer y le reclame, me abrazo a la fuerza y me toco en mis partes intimas, cerro la puerta y le grite a mi hijo que buscara a los vecinos, él enseguida abrió la puerta y le comenzó a decir al niño que yo soy una coño e madre porque quiero llamar a la policía y mandarlo preso. En fecha 15 de Abril de 2005m se realiza por ante la Prefectura del Municipio Iribarren la Audiencia Conciliatoria, en donde ambas partes suscriben Acta Conciliatoria. Posteriormente en fecha 03 de Agosto de 2005, la víctima ERIKA ROJAS, comparece nuevamente por el Departamento de Violencia contra la Mujer y la Familia, en la cual se expuso: “Después que firmamos el acuerdo de no agresión él se calmo un poco, pero desde el día 01-07-05, comenzó a llamarme por teléfono a insultarme y ofenderme con palabras obscenas, me siento acosada y perseguida por él, hasta me mude para que no me molestara, ya que vivía en casa de propiedad de un hermano de él, pero me amenazo que para donde nos mudáramos él me iba a llegar, quien que él no me moleste más, además de estar violentando el acuerdo que firmamos ya que no puedo vivir en esta zozobra”. No obstante en fecha 22 de noviembre de 2005, comparece la víctima ERIKA ROJAS, ya identificada, por ante este Despacho Fiscal, donde se le toma Acta de Entrevista y expone: “El día de hoy a las 06:45 de la mañana en la calle 42 entre carreras 24 y 25 el señor me arrebato al niño yo corrí detrás de él para que no se lo llevara y pedí auxilio, él se volteo, me golpeo y me empujo contra una Santamaría y en eso una gente se alboroto y él me dejo tranquila”. En fecha 01 de diciembre del 2005, comparecen ambas partes a quienes se les toma Acta de Reincidencia en la cual el agresor se negó hacer la declaración hasta que no estuviese presente su defensor asignado por los Tribunales”; califico los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 17 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Erika Rojas; ofreció como medios probatorios los siguientes: Expertos: 1) Declaración del Dr. José Mota Bravo, Medico Forense. 2) Declaración de la Dra. Isabel Cristina Guerrero, Psiquiatra Forense. Testimoniales: 1) Declaración de la víctima ciudadana Erika Rojas. Documentales: 1) Acta de denuncia de fecha 08 de Abril de 2005. 2) Acta de Gestión Conciliatoria de fecha 15-04-05. 3) Ratificación de denuncia de fecha 03-08-05. 4) Acta de entrevista de fecha 22/11/05. 5) Primer reconocimiento médico legal Nº 10184, de fecha 22-11-05. 6) Acta de reincidencia de fecha 01-12-05. 7) Informe de Psiquiatría Forense de fecha 19-05-06 signado con el Nº 6530, y finalmente solicito la admisión de la acusación, de los medios de prueba, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, y se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensora Pública Penal abogada Yhajaira Salazar, manifestó en su intervención lo siguiente: “Siendo este procedimiento abreviado, solicito a tribunal vista la manifestación de hacer uso de una de las medidas de prosecución de el proceso se le ceda la palabra a mi representado de igual manera a defensa niega rotundamente la acusación presentada por la Fiscal en tanto a los hechos en cuanto mi defendido en ningún momento actúo de manera como lo ha descrito el Fiscal del Ministerio publico en la acusación”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, motivo por el cual se admite la acusación, y se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, no admitiéndose las siguientes pruebas documentales: 1) Acta de denuncia de fecha 08 de Abril de 2005. 2) Acta de Gestión Conciliatoria de fecha 15-04-05. 3) Ratificación de denuncia de fecha 03-08-05. 4) Acta de entrevista de fecha 22/11/05. 5) 6) Acta de reincidencia de fecha 01-12-05, ello por estimar que las mismas constituyen elementos de convicción, y no medios de prueba, y admitirlas constituiría una vulneración del principio de inmediación.

SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos deseo acogerme a la medida de suspensión condicional del proceso”.

Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió a otorgar el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Visto lo señalado por mi representado, la defensa solicita se le imponga la suspensión condicional del proceso y el tribunal imponga las medidas”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “estimo que es procedente la suspensión condicional del proceso, es por lo que no me opongo a dicha solicitud”.

Otorgado el derecho de palabra a la víctima la misma manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con la medida de suspensión condicional del proceso”.

Oídas las exposiciones de las partes, se indicó a todos los presentes en la audiencia que a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el unico aparte del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, debe realizarse una oferta de repación del daño, procediendo el acusado a exponer textualmente lo siguiente: “Ante esta sala me disculpo con la señora Erika Rojas, yo seguiré siendo un padre para sus hijos yo creo que esto no va a suceder”. Seguidamente se le interrogo a la víctima si aceptaba la oferta de reparación simbolica del daño expresada por el acusado a lo que manifestó: “Si acepto en estos términos siempre que no sea solamente en esta sala”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de tres (03) años en su límite máximo.

El caso de marras versa sobre la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, tipificados en los artículos 17 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, los cuales tienen en ambos casos una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma.

Así las cosas, verificado en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Conforme al numeral 1, debe residir en la dirección aportada a este Tribunal, y en caso de necesitar cambiar de residencia debe notificarlo previamente al Tribunal; 2) Conforme al numeral 4, tiene la obligación de participar en Programas de Tratamiento y capacitación en materia de Violencia contra la Mujer en el Instituto Regional de la Mujer, por lo menos una (01) vez al mes; 3) Conforme al numeral 6 debe prestar una labor comunitaria que va a consistir en dictar talleres de divulgación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual será coordinado por el Instituto Regional de la Mujer; 4) Conforme al primer aparte se debe presentar cada sesenta (60) días por la taquilla externa de la URDD, y ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advierte al imputado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLO RAMÓN HERRERA ALVAREZ, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, tipificados en los artículos 17 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana ERIKA ROJAS. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, no admitiéndose las siguientes pruebas documentales: 1) Acta de denuncia de fecha 08 de Abril de 2005. 2) Acta de Gestión Conciliatoria de fecha 15-04-05. 3) Ratificación de denuncia de fecha 03-08-05. 4) Acta de entrevista de fecha 22/11/05. 5) 6) Acta de reincidencia de fecha 01-12-05, ello por estimar que las mismas constituyen elementos de convicción, y no medios de prueba, y admitirlas constituiría una vulneración del principio de inmediación. TERCERO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano HERRERA ALVAREZ CARLOS RAMON, venezolano, soltero, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6050748, natural de Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, tipificados en los artículos 17 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana ERIKA ROJAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le imponen un RÉGIMEN DE PRUEBA, por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Conforme al numeral 1, debe residir en la dirección aportada a este Tribunal, y en caso de necesitar cambiar de residencia debe notificarlo previamente al Tribunal; 2) Conforme al numeral 4, tiene la obligación de participar en Programas de Tratamiento y capacitación en materia de Violencia contra la Mujer en el Instituto Regional de la Mujer, por lo menos una (01) vez al mes; 3) Conforme al numeral 6 debe prestar una labor comunitaria que va a consistir en dictar talleres de divulgación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual será coordinado por el Instituto Regional de la Mujer; 4) Conforme al primer aparte se debe presentar cada sesenta (60) días por la taquilla externa de la URDD, y ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008) 198° año de la Independencia y 149° año de la Federación.
EL JUEZ


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO


EL SECRETARIO


ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ