REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2008-000108
PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Gustavo Evies en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Alan Salas y Gadiel Mejías.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Abogado Oswaldo José González Araque.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 a cargo del Abg. Oswaldo González, ante la omisión de pronunciamiento respecto a las solicitudes de decreto de Libertad Plena de los ciudadanos Alan Salas y Gadiel Mejías interpuestas en fechas 04-12-2008, 05-12-2008 y 08-12-2008, vulnerándole el derecho al debido proceso, a petición y a la tutela jurisdiccional efectiva.
En fecha 09 de Diciembre del 2008, el ABG. GUSTAVO L. EVIES L. en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ALAN SALAS y GADIEL MEJIAS a quienes se les sigue la causa N° KP01-P-2008-010953, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Carta Magna Constitucional, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo del Abg. Oswaldo González, ante la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de libertad plena de sus defendidos interpuesta en fecha 04/12/2008 y ratificada en fechas 05/12/2008 y 08/12/2008.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 10 de Diciembre de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Sala N° 01 de esta Alzada siendo la Juez Profesional (S) encargada para ese momento, la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez. Ahora bien, siendo que en fecha 15 de Diciembre de 2008 se incorporó el Juez Profesional (S) Dr. Gabriel Ernesto España Guillén a dicha sala, es éste quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:
Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49, 51 y 257 por parte del TRIBUNAL DE CONTROL N° 06 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA a cargo del Abg. Oswaldo González en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-010953 ante la Omisión de Pronunciamiento respecto a la solicitud de libertad plena de los ciudadanos Alan Salas y Gadiel Mejías, interpuesta en fecha 04 de Diciembre de 2008, esta Alzada observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, ABG. GUSTAVO EVIEL en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ALAN SALAS y GADIEL MEJIAS, interpuso escrito de Amparo Constitucional en fecha 09 de Diciembre de 2008, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es de los hechos ciudadanos magistrado, que en fecha 03 de noviembre de 2008, el tribunal sexto en funciones de control del Estado Lara cuyo titular es el doctor OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE, decreta medida privativa de libertad en contra de mis representados por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego a solicitud de la Fiscal 4 del Ministerio Público Lucia Anzola, en virtud del procedimiento especial por flagrancia.
Siendo esta la decisión corresponde a la vindicta pública (FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA) formular el correspondiente acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a partir de esta sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) que reza:
(Omissis)
Ahora bien, estos hechos se desprenden de asunto penal N° KP01-P-2008-10953, que el Ministerio Público debió presentar su acto conclusivo el día 3 de diciembre de 2008, ya que no fue solicitada y menos acordada prórroga alguna del lapso de treinta (30) días a los fines de formular la acusación fiscal, es por ello, que los días 4, 5 y 8 del presente mes y año he solicitado reiteradamente se decrete la libertad plena de mis representados (…)
Así las cosas ciudadano magistrado, es en fecha 4 de diciembre de 2008 cuando el fiscal cuarto del Estado Lara, presenta extemporáneamente su acusación fiscal, según anexo N° 4, lo cual no impide, al órgano jurisdicción (sic) decrete la inmediata libertad de mis representados, en virtud de la omisión en cuanto a la carencia de un pronunciamiento oportuno en atención al estado de libertad de mis representados, es por lo que acudo a esta máxima instancia a interponer amparo constitucional por la omisión del juzgado sexto de control del Estado Lara, al no decretar la libertad de los mencionados ciudadanos ALAN SALAS y GADIEL MEJIAS, lo que constituye una privación ilegítima de libertad y por ende violatorio del artículo 44 de nuestra Carta Magna, además de los preceptos legales establecidos en los 6 OBLIGACIÓN DE DECIDIR, 9 AFIRMACIÓN DE LIBERTAD y 243 ESTADO DE LIBERTAD.
(Omissis)
Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra LA PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD de mis representados ALAN SALA y GADIEL MEJIAS (…) en consecuencia solicito la inmediata libertad de los agraviados en consideración a las violaciones y legales planteadas…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y en atención a la revisión efectuada a la causa N° KP01-P-2008-010953 a través del Sistema Juris 2000, observó que en fecha 16 de Diciembre de 2008 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 publicó decisión sobre la solicitud de libertad plena de los ciudadanos Alan Salas y Gadiel Mejías en la cuál acordó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los referidos ciudadanos en fecha 03-11-2008 por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, siendo ésta la omisión a la cuál se le atribuía la violación de los derechos constitucionales del ciudadano Leonardo de Jesús Leon.
Así las cosas, es necesario para esta Alzada, traer a colación, lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado nuestro)
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Subrayado de esta Alzada)
De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que la presunta violación de los derechos constitucionales alegada por la accionante, CESÓ con la publicación del auto que hiciera el Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 16 de Diciembre de 2008 en el cuál acordó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos Alan Salas y Gadiel Mejías por la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en Detención Domiciliaria, siendo esta la omisión a la que se le atribuía la violación de los derechos y garantías constitucionales de tutela judicial efectiva justicia, de petición y debido proceso, según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo, se observa que de ésta manera quedó configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Corte de Apelaciones, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por el Defensor Privado Abg. Gustavo Evies debe ser declarada INADMISIBLE. Y Así se Decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 09 de Diciembre de 2008, por el Abogado Gustavo Evies en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Alan Salas y Gustavo Evies a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2008-010953, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la Omisión de Pronunciamiento respecto a la solicitud de libertad plena de sus defendidos, interpuesta en fecha 04 de Diciembre de 2008 y ratificada en fechas 05/12/2008 y 08/12/2008. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y Notifíquese al accionante.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 16 días del mes de Diciembre de 2008. Años: 198° y 149°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), La Juez Profesional (S),
Gabriel Ernesto España Guillén Gladis Pastora Silva Torres
(Ponente)
La Secretaria,
Maribel Sira
Asunto: KP01-O-2008-000108
GEEG/gaqm