REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Diciembre de 2008.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000365
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-00370

PONENTE: Dra. PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ.

De las partes:
Recurrente: Abg. Dulce Picon y Efrén Caripa, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Luis Alfonso Mogollón Martínez.
Fiscalía: Undécima (08°) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Carora de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delitos: Homicidio Intencional Frustrado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 21 de Octubre de 2008 y fundamentada en fecha 23 de Octubre del mismo año por el Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Luis Alfonso Mogollón Martínez, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogados DULCE PICON y EFREN CARIPA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS ALFONSO MOGOLLÓN MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 21 de Octubre de 2008 y fundamentada en fecha 23 de Octubre del mismo año por el Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de Noviembre de 2008 recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP11-P-2008-00370 interviene los Abogados DULCE PICON Y EFREN, como Defensores Privados del ciudadano LUIS ALFONSO MOGOLLON MARTINEZ, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 30-10-2008, día siguiente a la última notificación de las partes de la publicación de la fundamentación de fecha 23-10-2008 hasta el 05-11-2008 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna en fecha 03-11-2008. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 10-11-2008 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público, hasta el 12-11-2008 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que el Ministerio Público hiciera uso del derecho conferido en la referida norma. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 09, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quienes Suscriben: DULCE PICON Y EFREN CARIPA, (…) actuando en nuestra condición de Abogados Defensores del ciudadanos LUIS ALFONSO MOGOLLON MARTINEZ, (…), estando en la oportunidad legal para interponer Recurso de Apelación en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado contra mi defendido, según el Articulo 447 y 4478 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los siguientes términos:
Cursa por ante su Despacho la Causa o Asunto Marcado con el numeral: KP11-P-2008-000370, en la cual este Tribunal a su digno cargo, en la Audiencia de presentación de imputado realizado a nuestro patrocinado el Ciudadano LUIS ALFONSO MOGOLLÓN MARTÍNEZ. Antes identificado, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRNACIA, conforme a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le decreto MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 250 ejusdem, por la Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, (…)
Omisis (…)
Ciudadano Juez, fundamentamos el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS del auto antes indicado, según lo establecido en los Artículos 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Omisis (…)
PARTICULARES.-

PRIMERO: Consta de autos que la presente dispositiva fue publicada en fecha 23/10/2008, dentro del lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la presentación de este escrito de apelación de autos presentado en el dial de hoy, ha sido interpuesto en tiempo hábil, es decir dentro del lapso de cinco (5) días, (…)
SEGUNDO: Omisis (…)

DENUNCIA
EL AUTO RECURRIDO ESTA VICIADO POR LA IMPROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.

En virtud de lo plasmado por el legislador Venezolano en el Articulo 447 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal A Quo al momento de la publicación de la dispositiva que origina la presente apelación, evidencia que su contenido no reúne los requisitos necesarios para considerar que el fallo ha cumplido con las pautas legales establecidas para declarar la medida, no se ha discriminado el contenido de cada prueba evacuada, analizado y comparado con las demás existentes en autos por lo que la misma es IMPROCEDENTE, como lo fue la declaración de la victima y del imputado, considerando que el vicio que afecta a la sentencia recurrida se trata de la improcedencia en el auto, previsto en la siguiente forma:
(…) Alega la Juez, apreciar y valorar en toda su plenitud probatoria, algunos elementos de prueba que ha enumerado, sin indicar que razones le han llevado a tal convicción, no ha explicado porque llega a la conclusión de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en los términos que lo expone, y es el caso que la enumeración o yuxtaposición de pruebas hechas por la Juez profesional, no satisface la necesidad que el producto del debate sea el producto del análisis reposado capaz de bastarse por si mismo, (…)
(…) Hechas estas abundantes consideraciones acerca de la causal que invocamos en el presente recurso de apelación de Autos, pasamos a señalar en forma precisa y circunstanciada los aspectos en los que fundamentamos los vicios en que incurrió el Tribunal A Quo al momento de dictar la sentencia Interlocutoria a nuestro Patrocinado el ciudadano LUIS ALFONSO MOGOLLON MARTINEZ, no sin antes dejar claro que la defensa expuso en el discurso de Audiencia de presentación de Imputados, lo siguiente “Mi defendido estaba trabajando y nadie v a llevar a dos personas a cometer un hecho delictivo sabiendo que lo conocen”. Esta defensa no le queda la menor duda de que efectivamente el Ciudadano José Daniel Gallardo, ha sido victima de un Homicidio Intencional Frustrado, no hay la menor duda de ese hecho, lo que si no compartimos es con el criterio de la representación fiscal, es que ese hecho fuera cometido o de que se halla brindado auxilio o cooperación por parte del Señor LUIS ALFONSO MOGOLLON MARTINEZ, por cuanto la misma victima manifestó que trato de salir del sitio y debido a que existían varias vehículos no lo logro e igualmente la victima manifiesta que es un señor que trabaja de taxi y que lo conocía tanto a el como al vehiculo, porque ha hecho varias carreras a dicho sitio. Razón por la cual debió el Tribunal A Quo debió valorar individualmente y en su conjunto todos los detalles que permitieran la búsqueda de la verdad en forma imparcial y objetiva para que no quedara dudas del fallo que finalmente dictare, sin mas y a los efectos de la consideraron de esta honorable Corte de Apelaciones, pasamos a considerar los fundamentos de la presente Apelación.
Existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, en forma subjetiva por el Tribunal A Quo, puesto que el fecho que le dio origen a la denuncia penal, consistió presuntamente, dado que jamás fue fehacientemente probado, que el día 19 de Octubre del 2.008, el Ciudadano José Daniel Gallardo, había sido victima de homicidio intencional frustrado y que el cooperador inmediato halla sido el Ciudadano LUIS ALFONSO MOGOLLON MARTINEZ, mas concretamente que el antes mencionado Ciudadano, ese día había sido abaleado por una arma de fuego y así a lo largo de la audiencia de presentación que concluyo con una sentencia interlocutoria en contra de nuestro patrocinado, Ciudadano LUIS ALFONSO MOGOLLON MARTINEZ, mantuvo sus tesis la representación Fiscal, solo que la sostenida tesis del delito del día 19 de Octubre del 2.008m fue desvirtuada por el ciudadano José Daniel Gallardo, quien en su condición de victima, confirmo que “el vio al Ciudadano LUIS ALFONSO MOGOLLON MARTINEZ, bajarse de una carro que tenia un folleto de libre adelante y que el siembre hace carreras para ya y que en un momento de rabia dijo en la comisaría que el tenia algo que ver porque el ya había tenido problemas en la discoteca con nosotros el día de la inauguración y entonces cuando estamos allá se agredió a un muchacho de seguridad y el estaba involucrado y ahorita (sic) lo que paso fue que se bajaron dos sujetos del vehiculo y el retrocedió y el no sale porque habían muchos carros y el estaba cerca del sitio porque el casi choca con la pared y los tipos van hacia el jefe y yo me les atravesé y forcejeamos y se escapo un tiro y yo como pude me lo quite de encima y entre a la discoteca y hable con el jefe y me llevaron a la clínica y después que me atendieron me llevaron a la discoteca; yo no se que estaban haciendo el allá porque el los llevo; el presunto que dispararon vive cerca de su casa es vecino y por eso lo llevo yo lo que quiero saber y que me respondan es que paso.
(…) Rechazamos en consecuencia la contradicción manifiesta en la motivación, hecha por el Tribunal A Quo cuando afirma “en fecha 19 de Octubre del 2.008, el Ciudadano LUIS ALFONSO MOGOLLON MARTINEZ, encontrándose en horas de labores de taxistas, en todo el perímetro de la Ciudad y sin tener conocimiento y siendo, que de vista allá conocido algún individuo y que en concierto o no traslade de un lugar a otro, no es el caso que sea cooperados inmediato de cualquier acto delictivo que estos sujetos hallan cometido, tal como se demostró en la presente audiencia de presentación de Imputados”. (…), LA PRUEBA debe ser presentada de tal manera que no deje la menos duda de que efectivamente se condena porque así transparente y claramente quedo demostrado. No es cierta la afirmación del Tribunal A Quo cuando dice “… se traduce en esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso…”
(…) La pretendida motivación para darle valor a la aprehensión en flagrancia en el presente asunto por parte del Tribunal A Quo es incorrecta, dado que en un análisis elemental a la jurisprudencia invocada o referida, deben concurrir o concordar en forma perfecta, que halla sido encontrado en el lugar o cerca del lugar donde se verifico el delito y este no es el caso en concreto por cuanto previa visita de funcionarios policiales nuestro patrocinado voluntariamente y por sus propios medios se traslado ha rendir declaraciones a la comandancia policiales, es decir, es llamado por su hermana aproximadamente a las 7:00 a.m. para que se presente a dicho lugar y el accedió voluntariamente por cuanto no tenia nada que ver en el hecho, de igual forma el sitio de la supuesta aprehensión, es al final de la calle Barquisimeto, que dista mucho donde esta ubicada la Discoteca Zone, aunado al hecho de que ningún momento a nuestro defendido no se le encontró ningún tipo de armas, aspecto este que como denunciamos, supra las declaraciones de los testigos, en consecuencia, hay una ruptura en la concatenación del testimonio referencial y el fallo del referido Tribunal.
PETITORIO
Es por ello Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones, que le toque conocer de este recurso de apelación, por cuanto consideramos que este auto es ilógico al momento de decretarlo, al valorar las pruebas testimoniales de los testigos, como la valoración de las actas policiales las cuales fueron forjadas para hacer ver una flagrancia donde no la hay y de la cual esta plenamente demostrada en autos, demostrada de las testimoniales que acompañan el presente expediente, aunado a la falta de elementos de convicción del cual adolece dicho procedimiento y las contradicciones de actas.
(…) Evidentemente, el Tribunal A Quo sentencio en forma interlocutoria al Ciudadano LUIS ALFONSO MOGOLLON MARTINEZ, tomando como fundamentos la subjetividad y el perjuicio, seguramente por tratarse de un homicidio intencional frustrado y por el infundado temor de poder ser recriminado socialmente, puesto que desestimó pruebas manifiestamente importantes y conteste que de haber sido valoradas hubiesen producido alguna duda racional que impidiera el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad TAN GRAVOSA de la cual fue victima el Ciudadano LUIS ALFONSO MOGOLLON MARTINEZ. Tal es el caso que quedo plenamente demostrado en las declaraciones de todos los testigos promovidos por la representación fiscal pertenecientes a la familia MOGOLLON MARTINEZ, que el ciudadano LUIS ALFONSO MOGOLLON MARTINEZ, fue solicitado por funcionarios policiales y que el mismo fue voluntariamente hasta la comisaría policial y que no fue aprehendido en una persecución policial así como quieren hacerlo ver los funcionarios policiales en sus actas las cuales han sido forjadas, siempre que se valore la testimonial del Ciudadano Riesel Riera para una consideración de anular la precalificación de APREHENSION EN FLAGRANCIA. Este relevante elemento probatorio debió haber sido con mayor concisión tomado en cuenta a los efectos indicados en los fundamentos jurisprudenciales y doctrinarios invocados.



CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 21 de Octubre de 2008 el Tribunal de Control Nº 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al ciudadano LUIS ALFONSO MOGOLLON MARTINEZ, siendo publicada en fecha 23 del mismo mes, la fundamentación de dicha decisión en los siguientes términos:
DISPOSITIVA

En base a los expuesto este Tribunal de Control Nº 11 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY. Declara: PRIMERO: Con Lugar la declaratoria de aprehensión en flagrancia, a los fines de legalizar la detención del ciudadano Imputado, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Continúese la causa por la via del Procedimiento Ordinario, conforme lo ha solicitado la representación fiscal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con lugar la solicitud fiscal en relación con la medida de coerción personal y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el articulo 250, ejusdem; al ciudadano LUIS ALFONSO MOGOLLON MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad N| 16.768.295, (…), la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículos 405 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal; debiendo ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas…”.








TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 21 de Octubre de 2008 y fundamentada fecha 23 de Octubre del mismo año, mediante la cual el Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ALFONSO MOGOLLON MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la Defensa recurrente que no se encuentran concurrentemente los requisitos previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni lo establecido en el 248 ejusdem en cuanto a la aprehensión en flagrancia, en virtud que no fue encontrado en el lugar o cerca del mismo donde se verifico el delito por lo que su patrocinado voluntariamente y por sus propios medios se traslado ha rendir declaraciones a la comandancia Policial, como tampoco se evidencia que exista peligro de fuga. Concluye los recurrentes que con fundamento en las antes citadas motivaciones, solicita la anulación del auto en el que se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad y la absolución del ciudadano LUIS ALFONSO MOGOLLON MARTINEZ, otorgándole una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al imputados LUIS ALFONSO MOGOLLON MARTINEZ, le fueron atribuido hechos calificados como propios de los delitos de Homicidio Intencional Frustrado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 21 de Octubre de 2008.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 23 de Octubre de 2008 en el cual se decreto medida de privación judicial de preventiva de libertad al Ciudadano LUIS ALFONSO MOGOLLON MARTINEZ que el juez a quo, consideró y así lo fundamento a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar: “…en otro orden de ideas, y ya en lo atinente a la participación del imputado de autos en la perpetración del delito ya referido, se observa que efectivamente este ciudadano llevo en su vehiculo, con concierto previo o no, a las personas que se bajaron el mismo, y una de ellas efectuó los disparos que originaron el hecho delictivo, y que luego de que se cometiera el hecho, y que el autos del mismo le dijera al imputado que le había disparado el vigilante del lugar por no haberlo dejado entrar a la discoteca, el imputado de autos los saco en su vehiculo de aquel lugar, cuando le dijeron que arrancara y los llevo, sin estar bajo ningún tipo de amenaza o coacción, sino voluntariamente, al sitio donde estos le indicaron y donde se perdió el rastros de los mismo (…) No puede tampoco pasarse desapercibido el hecho de que en la declaración del ciudadano JOSE DANIEL GALLARDO, este manifestó que encontrándose en la Clínica, fue amenazado por el hermano del imputado para que no dijera el nombre de este; lo cual permite estimar que existe además un peligro de obstaculización en la investigación, que pudiera conllevar la atemorización a las victimas o testigos del hecho, para que se comporte de una manera reticente en el proceso de investigación…”

Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, el Juez a quo, expuso las razones tanto de hecho como de derecho que le llevaron a la convicción de dictar la medida cautelar recurrida, no observándose de su decisión contradicción o inmotivación alguna.

Así observa esta alzada, que efectivamente el Juez recurrido se refirió a cada uno de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, a los apelantes, están referidos a los delitos de Homicidio Intencional Frustrado en Grado de Cooperador Inmediato, estableciendo el juez de la recurrida, la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión. Por lo que la referencia en este aspecto de la defensa sobre las pruebas y su validez, constituyen materia a dilucidar, bien en la Audiencia Preliminar o bien en Juicio si fuera el caso, pues la naturaleza de la medida cautelar no implica en modo alguna opinión de fondo sobre la valoración de las pruebas, bastando como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de “ elementos de convicción”, aspecto debidamente atendido por el juez recurrido en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los ordinales 1º, 2º y 3° del artículo 250 fueron suficientemente fundamentados y así se decide.

Esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictamino:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo del juzgador para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, atendiendo a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, al enmarcar los hechos en Homicidio Intencional Frustrado en Grado de Cooperador Inmediato, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando el juzgador que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, al ciudadano LUIS ALFONSO MOGOLLON MARTINEZ, para lo cual el Juez a quo, analizo las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Se infiere de la fundamentación del auto recurrido, que el Juez tomo en consideración la magnitud del daño causado, el tipo penal y la conducta predelictual del imputado, tal se evidencia de la Dispositiva, para estimar el peligro de fuga, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma Adjetiva Penal.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados Abg. Dulce Picon y Efrén Caripa, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS ALFONSO MOGOLLON MARTINEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal Extensión Carora, en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 21 de Octubre de 2008 y fundamentada en fecha 23 del mismo mes y año, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ya identificados imputados, de conformidad con los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como corolario de la declaratoria sin lugar del recurso, se CONFIRMA la decisión del Juez a quo. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Abg. Dulce Picon y Efrén Caripa, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS ALFONSO MOGOLLON MARTINEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal Extensión Carora, en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 21 de Octubre de 2008 y fundamentada en fecha 23 del mismo mes y año, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ya identificados imputados, de conformidad con los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Control Nº 11 Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 04 días del mes de Diciembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), La Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenares Pilar Fernández de Gutiérrez
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2008-000365
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-00370
PFG/yrene