REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, de Diciembre de 2008.
Años: 198° y 149º
ASUNTO: KP01-R-2008-000367
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-011133
PONENTE: Dra. PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ.
De las partes:
Recurrente: Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Publico de los ciudadanos CLEIBER ADOLFO PEREZ REYES y JHON JOSE ARRIECHE CASTILLO.
Fiscalía: Quinta (05°) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que por declinatoria de competencia le corresponde al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Delitos: Robo Agravado de Vehiculo Automotor de carga en grado de complicidad Necesaria, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Robo y el Hurto de vehículos automotores en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2008 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CLEIBER ADOLFO PEREZ REYES y JHON JOSE ARRIECHE CASTILLO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogado Miguel Angel Piñango, en su condición de Defensor Publico de los ciudadanos CLEIBER ADOLFO PEREZ REYES y JHON JOSE ARRIECHE CASTILLO, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2008 y fundamentada en esa misma fecha por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que por declinatoria de competencia le corresponde al Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de Diciembre de 2008 recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Diciembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-011133 interviene el Abogado MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR, como Defensor Publico de los ciudadanos CLEIBER ADOLFO PEREZ REYES y JHON JOSE ARRIECHE CASTILLO, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 10-11-2008, día hábil siguiente a la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hasta el 14-11-2008 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna en fecha 21-11-2008. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 27-11-2008 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público, hasta el 01-12-2008 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que el Ministerio Público hiciera uso del derecho conferido en la referida norma. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que por declinatoria de competencia le corresponde, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“… El suscrito ABG. MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR, (…), actuando en este acto en mi carácter de Defensor de los Imputados CLEIBER ADOLFO PEREZ REYES y JHON JOSE ARRIECHE CASTILLO, (…) ocurro ante esta Instancia, a objeto de interponer RECURSO DE APELACION de autos, en los términos siguientes:
I.
II. DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión recurrida es la proferida en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 08 de noviembre del año 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, específicamente del pronunciamiento siguiente:
“… TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, por lo que, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos Cleiber Adofredo Pérez Yanez (sic) y Jhon Arrieche Castillo, quienes deberán permanecer recluidos en la Comandancia General de Policial San Felipe, del Estado Yaracuy a la orden de este Tribuna en virtud que se dan los supuesto de los artículos 250 y 251 de la Norma Adjetiva Penal.
II DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Se fundamenta el presente recurso en la causal contenida en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
(…)
La presente impugnación se interpone dentro del tiempo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
(…)
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2560, de fecha 05/08/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Carera.
(…)
En este sentido, y por cuanto el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita.
III DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44.1:
(…)
Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:
(…)
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Ju7sticia, ha señalado en sentencia Nº 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:
(…)
Las circunstancia concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de 2estriccion (sic) total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son A saber: 1. la existencia de un hecho p5nible (sic) que merezca pena privativa de (sic) libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita (sic), 2 Fundados elementos de convicción de un hecho punible, y 3. Una presunción razonable por la apreciación de .as (sic) circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación (sic).
Omisis (…)
Ahora bien, en el caso de marras mis defendidos fueron imputados por la Fiscalia 5° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, utilizando para ello como único fundamento el contenido del acta policial suscrita por lo funcionarios aprehensores, quienes describen que mis patrocinados fueron retenidos a bordo de un vehiculo automotor, tipo camión, el cual resulto estar solicitado por Robo en la jurisdicción del Estado Lara, no habiéndoles incautado ningún otro elemento de interés criminalistico, por lo que para el momento de la decisión no existe ningún otra actuación investigación que establezca fundadamente la participación de mis asistidos en el delito imputado. Por ello, al no estar claramente satisfecho los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251, y 252 todos del texto adjetivo penal, es por lo solicito se revoque la decisión dictada el 08/11/2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y en su lugar se acuerde una medida cautelar menos gravosa, con lo cual se materializa efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad.
IV. PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Publica en ejercicio de los derechos que les asisten a los ciudadanos CLEIBER ADOLFO PEREZ REYES y JHON JOSE ARRIECHE CASTILLO, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 08/11/2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y en su lugar se acuerde una medida cautelar menos gravosa, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad…”
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 21 de Octubre de 2008 el Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia a los ciudadanos CLEIBER ADOLFO PEREZ REYES Y JHON JOSE ARRIECHE CASTILLO, siendo publicada en esa misma fecha, la fundamentación de dicha decisión en los siguientes términos:
“… PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia de los imputados Cleiber Adolfo Pérez Reyes Y Jhon José Arrieche Castillo, por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Publico de que en presente caso se aplique el procedimiento Ordinario, se acuerda la misma que en el presente caso se aplique en el articulo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, por lo que, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos Cleiber Adolfo Pérez Reyes Y Jhon José Arrieche Castillo, quienes deberán permanecer recluidos en la Comandancia General de Policía, San Felipe del Estado Yaracuy a la orden de este Tribunal, en virtud que se dan los supuestos de los artículos 250 y 251 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la declinatoria de la competencia en los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de ser los competentes para conocer de la presente acción ya que los hechos tal y como se evidencia de las actas fue cometido en el estado Lara, de conformidad con lo establecido en el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal y remitir el presente asunto a ka Presidencia del mencionado Circuito a los fines de que se proceda a su distribución en el tribunal que corresponda…”.
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 08 de noviembre de 2008, mediante la cual el Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CLEIBER ADOLFO PEREZ REYES Y JHON JOSE ARRIECHE CASTILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la Defensa recurrente, que no se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se REVOQUE la decisión recurrida y se acuerde una medida menos gravosa.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a los imputados: CLEIBER ADOLFREDO PEREZ REYES y JHON JOSE ARRIECHI CASTILLO, le fueron atribuido hechos calificados como propios de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor de Carga en grado de complicidad necesaria previsto y sancionado en los numerales 1,2,3 y 8 de los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos automotores, en concordancia con el numeral 3ero del artículo 84 del Código Penal vigente, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 8 de Noviembre de 2008.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, contentiva del auto debidamente fundamentado, en el cual se decreto medida de privación judicial de preventiva de libertad a los ya mencionados Ciudadanos: CLEIBER ADOLFREDO PEREZ y JHON JOSE ARRIECHI CASTILLO que el juez a quo, consideró y así lo fundamento a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar:
“…Se le atribuye ser los presuntos autores o participes de la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHCULO… “omisis”I…cuya acción delictual no esta prescrita dado que su consumación fue el día 06 de noviembre de 2008. Contra ellos emergen suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar que han sido los presuntos autores responsables o participes de la comisión del referido delito toda vez que fueron detenidos el día 06 de noviembre, próximo pasado…omisis….en horas de la tarde por una comisión de funcionarios adscritos al IAVYT del Estado Yaracuy, quienes detienen el vehículo para llamarle la atención tanto al conductor como al acompañante, por cuanto los mismos circulaban sin cinturón de seguridad, siendo que al momento de verificar el vehículo marca…omisis….que dicho vehículo presenta solicitud por robo automotor, según expediente H-955.466 de fecha 6/11/2008, por la Sub Delegaciòn C.I.C.P.C. Barquisimeto Estado Lara…omisis…a esta acta policial se le adminicula como otro medio de convicción que efectivamente hace presumir a este Tribunal que Cleiber Adolfredo Pèrez y Jhon Josè Arriechi Castillo son los autores del delito de….omisis….la Acta de Investigación Penal (folio 6) donde se evidencia que efectivamente el vehículo se encuentra solicitado por el estado Lara, por el delito de Robo, en la misma fecha de la aprehensión de los mencionados ciudadanos. Así mismo, consta Inspección Técnica No. 913 (elementos de convicción, folio 07) Ahora bien, conforme lo establece el artículo 248 de la norma adjetiva Penal considera quien decide que se está en presencia de uno de los supuestos previstos como Delitos Flagrantes, en ese sentido de conformidad al acta policial de fecha 6 de noviembre de 2008, se desprende que los hoy imputados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el delito y con objetos que hacen presumir su parcipaciòn, según lo manifestado en esa acta policial, por esta razón quien decide decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, al haberse practicado su aprehensión a poco de haberse cometido el hecho que se señala como delictuoso y además habérseles conseguido en su poder objetos que hacen presumir fundadamente su participación en los hechos que se refieren como delictuosos…oasis…aunado al hecho de que la defensa no aporto nada que hiciera presumir la no participación de sus defendidos. De manera que, su defensa no desvirtúa la sospecha que sobre ellos recaen,…omisis…En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asì como satisfechos el ordinal 2º del artìculo 254 de iusdem, a los fines de cumplir con el ordinal 3º de los mencionados artículos se observa que en relación al peligro de fuga; el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es….omisis…En relación a lo anterior es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas…omisis…Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a Cleiber Adolfredo Perez y Jhon Josè Arriechi Castillo, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es superior a 10 de prisión, en consecuencia se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…omisis…colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 254 eiusdem, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR DE CARGA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA…omisis…”Vistas las consideraciones anteriores el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283…omisis… tal y como se evidencia de las actas fue cometido en el estado Lara, este tribunal concluye que el competente para conocer de la presente causa …omisis…es un tribunal de Control del circuito Judicial Penal del estado Lara…”
Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, el Juez a quo, expuso las razones tanto de hecho como de derecho que le llevaron a la convicción de dictar la medida cautelar recurrida, no observándose de su decisión contradicción o inmotivación alguna.
Así observa esta alzada, que efectivamente el Juez recurrido se refirió a cada uno de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, a los apelantes, están referidos a los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor de carga en grado de complicidad necesaria, estableciendo el juez de la recurrida, la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión. Por lo que la referencia a la falta de mayores elementos de interés criminalisticos, que a criterio de la defensa, son insuficientes para dar por estimada la participación de sus defendidos en el delito imputado, es un aspecto que constituye materia a dilucidar, bien en la Audiencia Preliminar o bien en Juicio si fuera el caso, pues la naturaleza de la medida cautelar no implica en modo alguna opinión de fondo sobre la valoración de las pruebas, bastando como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de “ elementos de convicción”, aspecto debidamente atendido por el juez recurrido en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los ordinales 1º, 2º y 3° del artículo 250 fueron suficientemente fundamentados y así se decide.
Esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictamino:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo del juzgador para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, atendiendo a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, al enmarcar los hechos en Robo Agravado de Vehículo Automotor de carga en grado de complicidad necesaria, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando el juzgador que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, a los ciudadanos: Cleiber Adolfredo Pérez y Jhon José Arriechi Castillo, para lo cual el Juez a quo, analizo las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Se infiere de la fundamentación del auto recurrido, que el Juez tomo en consideración la magnitud del daño causado, el tipo penal y la gravedad de la pena, tal se evidencia de la Dispositiva, para estimar el peligro de fuga, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma Adjetiva Penal.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Publico de los ciudadanos: CLEIBER ADOLFREDO PEREZ REYES y JHON JOSE ARRIECHI CASTILLO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 8 de Noviembre de 2008, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ya identificados imputados, de conformidad con los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, declinando competencia en razón del territorio en esta Jurisdicción Penal, en consecuencia de la declaratoria sin lugar del recurso, se CONFIRMA la decisión del Juez a quo. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. Miguel Ángel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Publico de los ciudadanos: CLEIBER ADOLFREDO PEREZ REYES y JHON JOSE ARRIECHI CASTILLO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 8 de Noviembre de 2008, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ya identificados imputados, de conformidad con los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Control Nº 1del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los ___ días del mes de Diciembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), La Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Pilar Fernández de Gutiérrez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2008-000365
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-00370
PFG/yrene