REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2008.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000192.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004416.

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

Las Partes:

RECURRENTE: ciudadanos GERMÁN ANTONIO CAMACARO y LAURA COROMOTO MUJICA, en su condición de Víctima Querellante asistido por el Abogado JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTÍNEZ.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DELITO: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 466 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 09 de Mayo de 2008, Fundamentada en fecha 13 de Mayo de 2008 mediante la cual se Absolvió a la ciudadana CARMEN ELENA ROMERO SANCHEZ.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los ciudadanos Germán Antonio Camacaro y Laura Coromoto Mújica, en su condición de Víctima Querellante asistido por el Abogado JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTÍNEZ, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 09 de Mayo de 2008, Fundamentada en fecha 13 de Mayo de 2008 mediante la cual se Absolvió a la ciudadana CARMEN ELENA ROMERO SANCHEZ.

Recibidas las actuaciones en fecha 04 de Agosto de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Septiembre de 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 04 de Diciembre de 2008 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que los profesionales del Derecho: Abg. Jorge Enrique Castellar Martínez, actúa como defensor privado de los ciudadanos Germán Antonio Camacaro y Laura Coromoto Mújica, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal: desde el 14-05-2008 día de Despacho siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el 28-05-2008, transcurrieron diez (10) días de Despacho. Se deja constancia que el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva fue interpuesto en fecha 20-05-2008. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que: desde el día 29-05-2008 hasta el 05-06-2008, transcurrieron los cinco (5) días hábiles de despacho que prevé el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia fue interpuesto contestación en fecha 02-07-2008 al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, el recurrente exponen como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…Yo, GERMAN ANTONIO CAMACARO, (…) debidamente asistido para este acto por el Abogado en ejercicio, JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTÍNEZ, actuando en mi condición de victima y con el carácter de acusador privado, contra la ciudadana CARMEN ELENA ROMERO SANCHEZ por la comisión continuada del delito de APROBACIÓN INDEBIDA SIMPLE (…) acudo respetuosamente este digno tribunal a exponer y solicitar: estando dentro del lapso procesal señalado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 452 ejusdem, ejerzo RECURSO DE APELACIÓN contra sentencia absolutoria debidamente publicada por este tribunal en fecha 13 de mayo del 2008, recurso el cual se fundamenta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Se funda el presente recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el artículo 452 del CPC (sic), Numeral 1, 2 y 4, en razón de ello se denuncia:
1. ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTECIA Y ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA
Ciudadano magistrado de la corte, se observa que la recurrida sentencia en su parte motiva señala: sic: “Estima esta juzgadora que del texto de la acusación por realizada en su oportunidad por la parte querellante, así como del análisis de los elementos traídos a juicio por las partes como fundamento de sus pretensiones, no es posible evidencia la configuración del tipo penal de apropiación indebida calificada previsto y sancionado en el artículo 466 del código penal, por cuanto no consta en autos elemento alguno que determine la responsabilidad penal por parte de la querellada”-
Señala mas adelante el aquo en la recurrida: Sic “igualmente en este asunto no están presentes las circunstancias esenciales para estructurar a cabalidad el cuerpo del delito de aprobación indebida, sino una apariencia de su existencia, por lo cual esta sentencia tiene que ser absolutoria.”
Ciudadano magistrado es preocupante para esta parte acusadora, elementos esenciales de los cuales adolece, la presente decisión, evidentemente en juzgador aquo, fundo su convicción de elementos traídos por el fuera del proceso y no de lo alegado y probado en autos, se evidencia tres elementos de confesión del delito por parte de la querellada en sus declaraciones y que evidentemente no fueron valorados por el juzgador, estos se resumen de la siguiente manera:
(Omisis)…
Evidentemente el juzgador no valoro las declaraciones de la acusada donde se reflejaba el delito c ometido, no valoro el compromiso de restitución del inmueble celebrado en la audiencia de conciliación, frente al mismo tribunal y el cual fue incumplido, hecho con el cual nuevamente incurrió en el tipo penal del 466 (los cuales se encuentra demostrado en autos). Dado que para el momento de su incumplimiento, señalo que era por razones de gravidez y que se le concediera un plazo mayor, pero jamás adujo que se creyera con derechos alguno, para luego presentarse en juicio, señalando su defensora que esta tiene derechos de concubina sobre el inmueble, pero la acusada señala no sentirse dueña de nada, elementos totalmente contradictorios entre lo planteado por la defensa y la acusada.
De igual manera se observo sus dichos injuriosos, que no fueron valorados por el juez, cuando esta apunta una relación concubinaria, la cual no demostró en juicio (Omisis), sin tener esta juzgadora competencia para tal acto, no a menos que sean observadas las normas adjetivas, relativa a incidencia civil prejudicial necesaria, para el juicio penal, contenido en el artículo 35 del COOP. Incurriendo con esto en ilogicidad manifiesta en la motivación y errónea aplicación de una norma jurídica, además de inobservar las reglas esenciales para la valoración de las pruebas.
Por otra parte, el aquo, no se pronuncio respecto a la devolución del (sic) los bines tanto muebles, como inmuebles, como objetos materiales activos y pasivos del delito y que se encontraban a su disposición, los cuales estaban y continuaban en poder de la acusada, y los cuales estaban a la orden de este tribunal, sin devolverlo a sus legítimos propietarios y reclamantes, en la forma estipulada e el 311 y siguientes del copp, incurriendo con ello el tribunal en quebrantamiento de formas sustanciales de actos que causan indefensión y violación de la ley por inobservancia (Omisis).
Pues de esta manera actuó el aquo, con la víctima en el presente caso, no adjudico y dejo en el limbo jurídico y en posesión de los bienes, a la acusada por considerarle inocente. Es mas en el momento que se le solicito una cautelar, en principio ordeno al solicitante (la victima), que determinare mas específicamente los muebles y así se efectuó, en la forma como lo apunta el 412. Negando en consecuencia el lapso para recurrir del auto, por el hecho de aperturar inmediatamente a juicio. Generando con ello una lesión a la tutela judicial efectiva y al derecho a recurrir sobre decisiones perjudiciales en la forma como lo apunta nuestra constitución en su artículo 49.
Es por estas razones que se solicita la nulidad del acto de apertura a juicio, por ser este acto donde se pone de manifiesto la negativa a la medida solicitada sin el apercibimiento del lapso para impugnar la misma, dado que como se observa en autos, en fecha anterior no había dado respuesta el aquo a la solicitud de la misma, incurriendo con ello en violaciones de orden constitucional, a tenor de lo estipulado por el 191 y 192 del copp, en consecuencia a ello también debe declararse la nulidad del juicio y de la sentencia absolutoria en base a todas las demás denuncias realizadas…”.

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 02 de Junio de 2008, la Abogada FRANCIS MARSELLA DÍAZ SEQUERA, ejerció su derecho de Contestación al Recurso de Apelación, el cual hizo en los siguientes términos:

“…Yo, FRANCIS MARSELLA C (sic) DÍAZ (…) actuando en mi carácter de defensora privada de la Ciudadana CARMEN ELENA ROMERO SNACHEZ (…), acudo ante Usted estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al recurso presentado por una sola de las víctimas, ciudadano GERMAN ANTONIO CAMACARO, plenamente identificado en autos, en los siguientes Términos:
PRIMERO: Fundamenta el recurso, en vaguedades de carácter, desapegados al texto legal que nos rige, en el sentido de que alega que mi representada es culpable porque no dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio firmado de desocupar el inmueble, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, respecto si bien es cierto los jueces y mas en este tipo de interposición querella privada, tiene facultades conciliatorias, no es menos cierto, que la misma al firmar estos acuerdos lo hacia abajo (sic) presión de su abogado para esa época, quien de hecho renuncia a la defensa técnica, que corre inserta en autos, es decir, porque a capricho de él, ella no hacía, lo que es esté en un asesoramiento errado la hacía sentirse culpable de un hecho punible que jamás cometió (Omisis).
SEGUNDO: Así mismo manifiesta el querellante recurrente que se observo sus dichos injuriosos, que no fueron valorados por el Juez, si fueron ellos quienes argumentaron la relación concubinaria y la cual de paso la sostuvieron mediante documentación pública y oral (Omisis).
Lo cual debe ser confirmada por esta Corte, con la argumentación tanto de los hechos presentados en el debate, y que son reflejadas en el acta, así como en el derecho. En ningún caso se trata de una acción para probar o no relación concubinaria alguna, eso se encargara el Juez de la Jurisdicción Civil (Omisis). El razonamiento de la Ciudadana Juez a quo, fue lógico y jurídico, apegado a la valoración de lo debatido en la audiencia Oral, ahora, que se pretenda desvincular estos principios rectores como mecanismo infundado de una pretensión, nada más lejos de la razón y la justicia. El recurrente manifiesta que existe una errónea aplicación de una norma jurídica, en un dado caso seria un error de transcripción, puesto que en su sentencia fue absuelta mi representada por el delito de Apropiación indebida, previsto y sancionado en el artículos 466 del Código Penal, tal y como consta en el asunto, y así solicito miembros de la Corte de Apelaciones sea confirmada
TERCERO: Dicha Acusación, no ha debido ser admitida, en razón de4 que no cumplía con los requisitos de admisibilidad que establece la Ley Adjetiva, en su artículo 401, en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo de su comisión, ordinales 3 y 4, y máxime cuando no estaban llenos los extremos del numeral 5, no existen elementos de convicción en que se funde su pretensión, en consecuencia los querellantes temerarios, ni siquiera tenían condición de víctima, todo ello sustentado en que: la norma jurídica aludida es el artículo 466 del Código Penal, apropiación indebida (Omisis). Continúo con la argumentación de contestar al recurrente, en el sentido de que la misma habito el inmueble desde un principio compartiéndolo porque el ciudadano GERMAN ANTONIO CAMACARO, con quien le unió lazos afectuosos, por una parte y por la otra son dos los querellados mi pregunta es y fue parte de la duda fundada a la Juez a quo, fue en que momento le entrego, confió el inmueble la ciudadana LAURA COROMOTO MUJICA, donde reconoció una enemistad manifiesta, argumentación que fue insostenible, lo que trajo como consecuencia que esta acusación fue infundada, al existir una evidente contradicción, en cuanto a que en ningún caso, pudo mi representada poseer el inmueble porque lo haya detentado, entregado u confiado por uno de los querellados, y así solicito se confirme.
QUINTO: Esgrime el recurrente que la ciudadana Juez incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de actos que causan indefensión y violación de la ley por inobservancia, en virtud de que manifiesta que se solicito una medida cautelar, la cual en audiencia solicito se resolviera como punto previo, ya que había sido interpuesta en fecha anterior, según escrito que corría inserto en autos, pues bien, cabe destacar que el solicitante abogado JOSE ENRIQUE CASTELLAR, no tiene, ni tenía condición de apoderado legal de los querellantes para interponer escrito o diligencia alguna, tal y como se puede evidenciar del escrito de fecha 19 de febrero de 2008, que trata sobre la supuesta causa de la indefensión, donde este abogado se toma una atribución legal que no le compete, presenta un escrito esgrimiendo ser el defensor privado, puesto que la norma adjetiva, para ese tipo de representación legal, a los querellados les instrumenta o bien la asistencia legal como no fue en este caso o la representación mediante del Poder Especial tal y como lo establece el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis).
Por todos los razonamientos de derecho, donde en ningún caso se absolvió a mi representada por violación de normas, por el contrario, apegada al análisis de las pruebas evacuadas que llevaron fue al convencimiento de la Ciudadana Juez de mi representada, jamás ocupa el inmueble por las previsiones del artículo 466 ejusdem, y que en consecuencia no era para un uso determinado motivo que no lo hacen regresarlo, no sino que por el contrario la misma entro a ocuparlo fue por la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano Germán Antonio Camacaro, y que no lo ha entregado hasta tanto ello como ex concubinos, no resuelvan por vía jurisdiccional civil, el régimen patrimonial que los unió, derivados como tiene ya derechos, es por lo que solicito declaren SIN LUGAR, el recurso interpuesto, con especial condenatoria en costas, al ser manifiestamente infundado

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión apelada, dictada en fecha 09 de Mayo de 2008, Fundamentada en fecha 13 de Mayo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…”DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana CARMEN ELENA ROMERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.878.934, residenciada en el Rosario, Edificio B Don Gustavo, piso 2, Apto Nº B-21, Av. Libertador entre calles 1 y 2 de la Zona Industrial Nº 1, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EXONERA del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.
TERCERO: Se ordena la cesación de las medidas de coerción personal decretadas a la acusada de autos en su debida oportunidad.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto a la oficina de Archivo Judicial una vez fenecido el lapso de Apelación respectivo.
La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día nueve (09) de mayo de 2008, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día trece (13) de mayo de 2008, a las 12:10 horas de la tarde…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente asunto esta alzada observa lo siguiente:

- Al folio 222 de la primera pieza, los recurrentes Laura Coromoto Mújica y Germán Antonio Camacaro, Víctimas Querellante asistido por el Abogado JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTÍNEZ, mediante escrito presentado en fecha 17-07-2008, exponen que Desisten del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20-05-2008, contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 09 de Mayo de 2008 y Fundamentada en fecha 13 de Mayo de 2008 mediante la cual se Absolvió a la ciudadana CARMEN ELENA ROMERO SANCHEZ.
- Al folio 45 de la segunda pieza, en audiencia oral, fijada por esta Corte de Apelaciones, donde el Abogado recurrente y su defendida Laura Coromoto Mújica y Germán Antonio Camacaro, Víctimas Querellante asistido por el Abogado JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTÍNEZ, libre de toda coacción y apremio exponen que Desisten del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20-05-2008, contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 09 de Mayo de 2008 y Fundamentada en fecha 13 de Mayo de 2008 mediante la cual se Absolvió a la ciudadana CARMEN ELENA ROMERO SANCHEZ.
A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal, contempla la desestimación del Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.
Por lo que los ciudadanos Laura Coromoto Mújica y Germán Antonio Camacaro, al ser victimas querellantes recurrentes, y al haber desistido del Recurso interpuesto, considera quien aquí juzga que no atenta ni perjudica a las otras partes el presente desistimiento, es por lo que éste Tribunal Superior Colegiado acuerda por ser procedente HOMOLOGAR el Desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto, contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 09 de Mayo de 2008, Fundamentada en fecha 13 de Mayo de 2008 mediante la cual se Absolvió a la ciudadana CARMEN ELENA ROMERO SANCHEZ.

En consecuencia se Declara Firme la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod. ASI SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA HOMOLOGADO el Desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto los ciudadanos GERMÁN ANTONIO CAMACARO y LAURA COROMOTO MUJICA, en su condición de Víctima Querellante asistido por el Abogado JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTÍNEZ en fecha 20-05-07, contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 09 de Mayo de 2008, Fundamentada en fecha 13 de Mayo de 2008 mediante la cual se Absolvió a la ciudadana CARMEN ELENA ROMERO SANCHEZ.

SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Décimo Cuarto Itinerante.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes en virtud de que la presente decisión se encuentra dentro del lapso.

CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 09 días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA.
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),



José R. Guillen Colmenares Pilar Fernández de Gutiérrez
(Ponente)

La Secretaria,


Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2008-000192.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004416.
JRGC/Jmmm