REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2008.
Años: 198° y 149º
ASUNTO: KP01-R-2008-000338
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003906
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
DE LAS PARTES:
Recurrente: EDWAR JOSE PIÑA MENDOZA, en su condición de condenado, asistido por el Abg. Luis R, Gainza.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal.
Motivo de Apelación: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06-12-07, y fundamentada en fecha 13-03-08, mediante el cual Condeno al ciudadano EDWAR JOSE PIÑA MENDOZA a cumplir la pena de DIECISEIS (16) Años de Prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano EDWAR JOSE PIÑA MENDOZA, en su condición de condenado, asistido por el Abg. Luís R. Gainza, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06-12-08, y fundamentada en fecha 13-03-08, mediante el cual Condeno al ciudadano EDWAR JOSE PIÑA MENDOZA a cumplir la pena de DIECISEIS (16) Años de Prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Noviembre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Noviembre del año 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 17 de Diciembre de 2008 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que el Abg. Luís R. Gainza, actúa en la Causa Principal en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDWAR JOSE PIÑA MENDOZA, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentran legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 09/04/2008 día hábil siguiente a la publicación de la sentencia condenatoria, hasta el día 22/04/2008, transcurrieron (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 25/04/2008. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.
Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el 23-04-2008 hasta el 29-09-2008, transcurrió el plazo de los cincos días, no contestando la representación Fiscal dicho Recurso de Apelación. En el mes de Abril del 2008 no hubo despacho los días 01, 03, 04, 07 y 08. Y así se declara.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. Luís R. Gainza, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDWAR JOSE PIÑA MENDOZA, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
“…Quien suscribe, EDWAR JOSE PIÑA MENDOZA, (…), condenado en Juicio oral y Publico a cumplir la pena de DIECISEIS (16) años de prisión (…), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO), (…) ante usted, con el debido respeto ocurro para interponer RECURSO DE APELACION contra la sentencia definitiva publicada en fecha: 13 de Marzo del 2008, de la cual hasta el presente no se me ha notificado, bajo los siguientes fundamentos:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Omisis (…)
FUNDAMENTO DEL RECURSO
A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentación de este recurso de apelación y así determinar cuales son los vicios en que incurren la sentencia impugnada y a los efectos de acatar lo establecido en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procedo a fundamentar cada motivo con la solución que se pretende, de la siguiente manera:
UNICA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causa indefensión.
La recurrida incurre en tal acción, cuando se permite a la Fiscalia del Ministerio Publico se prescinda de la testimonial de varios testigos el día 04 de Diciembre de 2007, según se desprende del Acta de Juicio Oral y Publico en el folio Treinta y Cuatro (34) cuando expone “En razón de los testigos que comparecieron no se indico la necesidad y pertenencia de alguno de ellos por lo cual solicita se prescinda de varios de estos y solo quedarse con 2 que si deben ser escuchados y que si tienen que ver con los hechos, es todo.” Lo que no se acuerda el Fiscal es que en su escrito de Acusación (…) presenta en un solo aparte “Declaración de los ciudadanos MARA YAMILEY GONZALEZ, (…) SANDRA NAYBETH PEREZ SILVA, (…) EYESENIA PASTORA PEREZ SILVA, (…) GERARDO ANTONIO PEREZ PEREZ, (…) de quienes declaran en torno a los hechos por ser testigos presénciales de los mismos, por ser útil, pertinente y necesaria” (…) El Tribunal señala “En este Estado el Tribunal le manifiesta al Ministerio Publico que el Tribunal de Control que realizo la audiencia preliminar dejo constancia que admitir las acusación y todas las pruebas por ser legales necesarios y pertinentes, no obstante en el auto de apertura a juicio donde detalla todas las declaraciones de los testigos admitidos para que declaren los mismos no apareces descrito con cual consta en el folio 224, en este sentido y estando vigente el principio de comunidad de la prueba y estas no pertenecen a las partes sino al proceso como tal vamos a escuchar las declaración de la ciudadana Mara González (…) toda vez que la juez en su oportunidad se tomo el trabajo y la dedicación de señalar expresamente todas y cada una de las pruebas admitidas, y así consta en el auto de apertura a juicio en consecuencia…” (…) la defensa solicita la palabra (…) “En su oportunidad procesal estos testigos fueron ofrecidos por el MP y fueron admitidos y considerando que la defensa no promovió testigos solicito se escuchen los testigos en virtud de que ya se encuentran presentes para ser el descargo de los mismos, es todo” (…)
Debemos señalar las pruebas fueron presentadas en su oportunidad legal y admitidos en los actos procesales como fueron la audiencia preliminar realizada en fecha 22 de Noviembre de 2006, (…) 1) Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico con la calificación Jurídica presentada, así como las pruebas presentadas por considerarlas legales, necesarias y pertinentes para el proceso por lo que se admiten….” (…) Observamos se admite totalmente la acusación, y con ellas todos los medios de prueba, volvemos a señalar que el Ministerio Publico ofrece en su escrito de Acusación según se desprende del folio 183, en el penúltimo aparte del mismo: “Declaraciones de los ciudadanos MARA YAMILET GONZALEZ, (…) SANDRA NAYBETH PEREZ SILVA, (…) EYESENIA PASTORA PEREZ SILVA, (…) GERANDO ANTONIO PEREZ PEREZ (…) quienes declaran entorno a los hechos por ser testigos presénciales de los mismos, por ser útil pertinente y necesaria”. La Juez de Control Nº 8 siempre señalo que admitía los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalia y al admitirlos se entiende que son todos, porque como explicamos que uno si son pertinentes y necesarios y los otros no, máxime si se encuentran en un solo párrafo; Pero se observa que si es pertinente y necesaria la testigo Mara Yamileth González, quien es hermana de la victima, pero SANDRA NAYBETH PEREZ SILVA, EYESENIA PASTORA PEREZ SILVA, GERANDO ANTONIO PEREZ PEREZ, (…), que no son nada de la victima no se les permitió declarar; por lo que al incurrir el Tribunal en tal acto, vulnero el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Sobre la base de lo antes expuesto, visto, que la sentencia definitiva que hoy recurro se encuentra incursa en Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es justicia que la honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, ADMITA el presente recurso y lo declare CON LUGAR, procediendo a decretar la nulidad de la sentencia recurrida y por considerar que por exigencias de la inmediación y la contradicción sobre este punto cuestionado, se hace necesario la realización de un nuevo juicio, ordene la celebración del mismo por ante juez distinto al que se pronuncio la recurrida, tal y como lo establece el primer aparte del articulo 457 ejusdem.
PETITORIO
Sobre la base de todo lo antes expuesto, solicito que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITO el presente RECURSO DE APELACION y proceda a fijar la audiencia oral prevista en la mencionada norma y sea declarado con lugar en la definitiva, con los efectos previstos en la Ley…”
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 06 de Diciembre de 2007 fue dictada la sentencia condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 13 de Marzo de 2008, de la siguiente manera:
…”DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, por este Tribunal Mixto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 2, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por unanimidad, CONDENA al ciudadano EDWARD JOSE PIÑA MENDOZA, anteriormente identificado, a cumplir la pena de prisión de dieciséis (16) años, más las accesorias de ley (Artículo 16 del Código Penal), por ser CULPABLE del delito de Homicidio intencional Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por los hechos que quedaron demostrados en el debate Oral y Publico a través de las medios probatorios aportados por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Se estima como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 06 de diciembre de 2023. La ejecución de esta pena estará a cargo del Tribunal de Ejecución competente…”.
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de Diciembre de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 11 al 13 de la pieza Nº 3 del asunto.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
ÚNICA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, alega el recurrente que el juez A quo incurrió en quebrantamiento u omisión de forma sustancial de los actos que causan indefensión, en virtud de que no les permitió la declaración de los ciudadanos SANDRA NAYBETH PEREZ SILVA, EYESENIA PASTORA PEREZ SILVA y GERARDO ANTONIO PEREZ PEREZ, siendo que primero el Fiscal del Ministerio Publico, en su escrito de Acusación ofrece como medio de prueba testimonial, la declaración de los referidos ciudadanos y de la ciudadana MARA YAMILEHT GONZALEZ, en un mismo parágrafo y el Tribunal de Control en Audiencia Preliminar y en el Auto de Apertura a Juicio Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico.
Al hacer un análisis de la sentencia recurrida, observa esta alzada que señala en el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, textualmente lo siguiente:
“…El ciudadano Edward José Piña Mendoza, fue procesado por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual establece:
ART. 406.—En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente, o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
PAR. ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
En este tipo penal, el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Ahora bien, en el proceso penal seguido al acusado de autos, se escuchó con detenimiento la versión del Ministerio Público y de la Defensa, se escucharon sus conclusiones y réplicas, y luego de analizados cada uno de los elementos probatorios, el tribunal Mixto, no tiene dudas respecto a la responsabilidad penal de Edward José Piña Mendoza sobre los hechos imputados, considerándolo culpable del delito de Homicidio Intencional Calificado en perjuicio de José Alexander González el día 27 de marzo de 2006, en el barrio cruz Blanca de esta ciudad de Barquisimeto calle 9 entre 18 y 19, aproximadamente a las 9:30 de la noche.
A ese convencimiento llega el tribunal luego de haber escuchado la declaración de la testigo presencial de los hechos, ciudadana Hilda Caridad Canelón, quien expuso que el día que ocurrieron los hechos fue a visitar a una amiga y como se hizo tarde se fue por la 19 cuando vio a un grupo de personas en una esquina y uno de ellos le da a otro ciudadano un arma de fuego y éste dispara en contra de una persona que venía caminando delante de ella y le realiza cuatro disparos, que la víctima cae y le revisan el bolso y el sujeto sale corriendo, señalando en juicio al acusado como la persona que efectuó los disparos, lo que coincide con las declaraciones de las ciudadanas Reina González y Judith Marisol Ramos, quienes son contestes en señalar que se encontraban en la casa de la señora Judith Marisol Ramos cuando escuchan cuatro disparos y que luego salen a ver lo sucedido y es cuando el hijo de la vecina de la señora Marisol, el ciudadano José Luis González, le indica a su madre que El Archi mató a Elex, el hijo de la señora Reina, de igual manera la ciudadana Mara González, señala que estaba en su casa cuando escucha cuatro disparos pero que fue después que se entera por la ciudadana Caridad Canelón (en sus propias palabras) que a quien le habían disparado era a su hermano.
La cantidad de disparos escuchados coinciden con la cantidad de heridas que presentaba el cadáver de José Alexander González, tanto en el reconocimiento de cadáver suscrito por los funcionarios Adolfo Ruiz como por Wiliam Aranguren, como las descritas por el médico Forense Juan Rodríguez Barrios, en el protocolo de autopsia Nº 9700-152-337-06.
En este sentido alega la defensa que según el protocolo de autopsia suscrito por el médico forense el acusado es de menor estatura que el hoy occiso, motivo por el cual los disparos no pudieron haber tenido una trayectoria de arriba hacia abajo. Al respecto el tribunal interrogó al experto quien señaló que la herida descrita con el Nº 3 pudo haber sido realizada cuando el cuerpo de la víctima iba cayendo.
De igual manera alega la defensa que la ciudadana Hilda Caridad Canelón miente al tribunal porque indica que los disparos fueron por la espalda, al respecto, estima el tribunal, que lógicamente en una situación de tensión como ese preciso momento en el que se es testigo de la muerte violenta de una persona los nervios pueden alterar la percepción de ciertos detalles, no obstante el Tribunal Mixto, concatenando cada una de las versiones escuchadas y el protocolo de autopsia incorporado debidamente, pudo hacerse una versión de lo ocurrido luego de escuchar y llegar a la conclusión de que efectivamente la víctima iba caminando delante de la ciudadana Hilda Caridad Canelón y esta observó cuando el acusado efectúa un primer disparo por la espalda a la víctima, ese disparo, consideramos pudo ser el que se describe en el protocolo de autopsia con el número 4 con orificio de entrada en borde inter glúteo izquierdo del cual luego de salir y volver a entrar es que se extrae el proyectil descrito en la experticia Nº 9700-127-B-410-06, suscrita por la experto Ana Sofía Fernández. Luego de ese disparo, pudiera ser el que causa la herida descrita con el número 3, con orificio de entrada en región axilar posterior y orificio de salida en región escapular derecha, según el protocolo en cuestión la trayectoria es de derecha hacia la izquierda. En ese momento la víctima comienza a caer y es cuando considera el tribunal, se causa la herida descrita en el protocolo con el número 2, con orificio de entrada en región supraclavicular derecha (trapecio) y orificio de salida en región escapular derecha siendo una herida de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo. Evidentemente el cuerpo continúa cayendo y es entonces cuando se produce el último disparo y el que según el médico forense de manera inmediata causa la muerte de José Alexander González y que se describe con el número 1, con orificio de entrada por proyectil de arma de fuego en región temporal derecha base de la oreja y orificio de salida en región occipital izquierdo cuyo trayecto es de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo, le fractura el cráneo a la víctima y le causa la muerte.
Luego de ello, no cabe duda de la existencia de un arma de fuego, que por máximas de experiencia debió ser un revólver ya que el calibre descrito por la experticia Nº 9700-127-B-410-06, es .38 special, la cual se corresponde con un arma de fuego tipo revólver, el cual, mantiene las conchas en su tambor y por ello no se ubicaron en el lugar de los hechos otras evidencias. Vale decir, que en este mismo asunto, el ciudadano José Enrique Piña Ramírez, quien fue acusado por el delito de encubrimiento en el delito de Homicidio calificado, admitió los hechos por haber omitido información sobre la participación del acusado Edward Piña en el homicidio de José Alexander González, y está cumpliendo condena de un año y seis meses de prisión. Por último, no pudo en este caso hacerse la prueba de iones de nitrato porque la aprehensión del acusado fue luego de pasados muchos meses de la ocurrencia de los hechos.
Respecto a la calificante, se precisa señalar que la única testigo presencia de los hechos es la ciudadana Hilda Caridad Canelón quien declaró valientemente, vale acotar, que observó no sólo cuando el ciudadano Ewgard José Piña Mendoza disparó en contra de la víctima sino también cuando le revisó el bolso que llevaba, sacó algo y salió corriendo, es en esta carrera cuando lo observa la ciudadana Janeth Marisol Ramos poniéndose la camisa, probablemente porque ya su encubridor había desaparecido el arma y la ropa que el mismo portaba en el momento de ocurrir los hechos. Por su parte, la versión del ciudadano José Luis González, queda desvirtuada con la declaración de la víctima Reina González y con la declaración de Janeth Marisol y en el careo, dejándose claro, que este ciudadano si vio cuando ocurrieron los hechos y la referencia que hace la ciudadana Reina González, es cierta al afirmar que José Luis dijo el Archi mató a Alex el de Reina.
En este mismo orden de ideas, la defensa pretende descalificar al médico forense, pero sus conclusiones las soporta en que el occiso era más alto que su defendido, precisamente con fundamento en el protocolo de autopsia suscrito por él, entonces, para lo que le conviene tiene validez y para lo que la perjudica no, bastante cómoda la postura de la defensa, por no decir inverosímil, cuando pretende inducir al tribunal al convencimiento de que si el protocolo de autopsia se hubiere practicado a las 20 horas y no a las 10 horas luego del deceso del occiso, éste pudo haber sobrevivido, cuando el experto y médico forense manifestó que la muerte por fractura de cráneo debió ser inmediata.
Por último, se precisa destacar, las contradicciones en las que incurre el propio acusado en sus declaraciones, vale decir, en su declaración expone que salí corriendo a llamar a la policía que había un muerto en la carrera 19 eso le informó a la policía y al salir afuera vio que era un muerto, pero a preguntas del Tribunal manifestó que la persona que falleció estaba como a media cuadra de su casa, que no vio a la persona fallecida y que efectúa el llamado al 171 como a las 8:30 de la noche. Sin embargo, de autos se desprende que según la Certificación de novedad de fecha 27 de marzo de 2006, la llamada a la Central de Comunicaciones la efectuó el funcionario Juan Rodríguez adscrito a la Zona Metropolitana del estado Lara, informando que en la carrera 18 con calle 9 de esta ciudad se encuentra el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, y la hora reflejada es a las 22:15 (folio 84).
Llenos como están los supuestos de Ley para subsumir los hechos en la norma jurídica, y determinada la autoría de los mismos, como quedó expresado con anterioridad, lo procedente es imponer al ciudadano Edward José Piña Mendoza, la penalidad correspondiente, por ser considerado culpable de los hechos que constituyen el delito de Homicidio intencional Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código penal, en perjuicio de José Alexander González. Así se decide…”
Ahora bien, señala el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Asimismo el autor Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, indica en cuanto al numeral 3° del artículo 452 que:
“…El numeral 3 del artículo 452 se refiere a faltas tales como la realización de la prueba anticipada sin la presencia del juez de control o con omisión de citación de todas las partes; la realización de la instructiva de cargos por persona distinta del fiscal o sin la presencia de un defensor; la falta de comprobación de la coartada del acusado, no subsanada oportunamente en juicio oral por denegación de objeciones y de preguntas objetadas, limitaciones injustificadas a los informes de las partes, sustituciones o rechazos indebidos de abogados por el tribunal en perjuicio de las partes (ver art. 332 in fine). Aquí hay que recordar que existen algunas de estas situaciones que son de nulidad absoluta (art. 191) y por tanto son alegables en todo momento (art. 436), pero otras son de nulidad relativa y sólo podrán ser alegadas en apelación o casación si su saneamiento (art. 192) fue intentado oportunamente (art. 460 único aparte)…”
Ahora bien, se evidencia que el Ministerio Público, en Juicio Oral y Público, celebrado en de fecha 04-12-07, realiza la siguiente solicitud:
El Ministerio Público toma la palabra y expone: “En razón de los testigos que comparecieron no se indicó la necesidad y pertinencia de alguno de ellos por lo cual solicita se prescindan de varios de estos y sólo quedarse con 2 que si deben ser escuchados y que si tienen que ver con los hechos, es todo”.
Manifestando el Tribunal ante tal pedimento lo siguiente:
En este estado el Tribunal le manifiesta al Ministerio Público que el Tribunal de Control que realizó la audiencia preliminar dejó constancia que admitía la acusación y todas las pruebas por ser legales necesarios y pertinentes, no obstante en el auto de apertura a juicio donde detalla todas las declaraciones de los testigos admitidos para que declaren los mismos nos aparecen descritos lo cual consta al folio 224, en este sentido y estando vigente el principio de comunidad de la prueba ya estas no pertenecen a las partes sino al proceso como tal vamos a escuchar la declaración de la ciudadana Mara González(ya fue escuchada su declaración) toda vez que la juez en su oportunidad se tomó el trabajo y la dedicación de señalar expresamente todas y cada una de las pruebas admitidas, y así consta en el auto de apertura a juicio en consecuencia:..”
Igualmente, el Tribunal recurrido, continúa con su decisión dejando constancia en relación a los testigos que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, lo siguiente:
”.Continúa la Juez con la decisión que estaba exponiendo y dice escuchada la solicitud de la defensa en este acto lejos de violentarse el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes esta juzgadora debe atenerse a los plasmado en el auto de apertura a juicio por el Juez de Control N° 8 y en consecuencia se autoriza para que los ciudadano Sandra Pérez, Nancy Alvarado, Eyesenia Pérez y Gerardo Pérez se retiren ya que los mismo no aparecen como admitidos en el auto de apertura a juicio de fecha 24-11-06 sin perjuicio a las partes de que estos ejerzan el recurso que consideren pertinente, se deja constancia que los prenombrados ciudadanos se retiran sin necesidad de firmar acta alguna
De lo anteriormente expuesto, así como de una revisión efectuada por esta alzada al presente asunto se observa:
Que el Fiscal en su acusación señala:
Declaración de los ciudadanos MARÍA YAMILET GONZALÉZ, residenciado en la calle 10 entre 18 y 19, casa número 18-36, SANDRA NAYIBETH PÉREZ SILVA, residenciada en la carrera 18 entre 9 y 10, casa sin numero, Cruz Blanca, de esta ciudad, EYESENIA PASTORA PÉREZ SILVA, residenciada en la carrera 18 entre 9 y 10, casa sin numero, Cruz Blanca, de esta ciudad, GERARDI ANTONIO PÉREZ PÉREZ, residenciado en la carrera 18 entre 9 y 10, casa sin número, Cruz Blanca, de esta ciudad, y NANCY COROMOTO ALVARADO JIMÉNEZ, de esta ciudad, quines declaran en torno a los hechos por ser testigos presénciales de los mismos, por ser útil pertinente y necesaria.
Que la Juez de Control N° 8, en Audiencia Preliminar, específicamente al folio (215) de la pieza N° 1 del asunto, al momento de dictar su decisión lo hace señalando lo siguiente:
DECISION: Vista y escuchadas como han sido las partes en el presente asunto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: 1) Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público con la calificación jurídica presentada, así como las pruebas presentadas por considerarlas legales, necesarias y pertinentes para el proceso por lo que se admiten 2) Se mantiene la Medida Privativa de Libertad conforme al art. 250 en relación al 251 parágrafo primero del COPP y se niega la solicitud de Medida Cautelar hecha por la defensa 3) Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 del COPP, se insta a las partes a que en su oportunidad concurran al Tribunal de Juicio que corresponda; se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio. Quedan los presentes notificados, por lo que se entregan copias del acta a las mismas. Es todo terminó se leyó y conforme firman a las 12:55 pm: (Subrayado y resaltado nuestro).
Del mismo modo, se observa al folio (222) al folio (226), de la fundamentación de la audiencia preliminar efectuada por el Tribunal de Control N° 8, realiza el siguiente pronunciamiento:
PRETENSIONES Y PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En cuanto al escrito acusatorio se verifico que concurren los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se considero que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, son legales, licitas, pertinentes y necesarias, por lo que este Juzgado las admitió totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente orden: I. TESTIMONIALES: Ofrece las declaraciones de los expertos que a continuación se señalan, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal para que una vez admitidas sean incorporadas conforme a la Ley en debate Oral y Publico: 1. Declaraciones del EXPERTO: ADOLFO RUIZ, FUNCIONARIO ADSCRITO A LA Sub-Delegación del C.I.C.P.C. del Estado Lara a los fines que depongan sus conocimientos técnicos, sobre las diligencias realizadas en la fase preparatoria por ser útil, pertinente y necesaria. 2. Declaraciones del EXPERTO: WILLIAM ARANGUREN, funcionario adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a los fines que deponga sus conocimientos técnicos, sobre las diligencias realizadas en la fase preparatoria por ser, útil, pertinente y necesaria. 3. Declaración del EXPERTO: RICHARD ESCALONA, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Lara, a los fines que deponga sus conocimientos técnicos, sobre las diligencias realizadas en la fase preparatoria por ser útil, pertinente y necesaria. 4. Declaraciones del EXPERTO: JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Lara, a los fines que deponga sus conocimientos técnicos, sobre las diligencias realizadas en la fase preparatoria por ser útil, pertinente y necesaria. 5. Declaración del EXPERTO: NELSÓN MÉNDEZ, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Lara, a los fines que deponga sus conocimientos técnicos, sobre las diligencias realizadas en la fase preparatoria por ser útil, pertinente y necesaria. 6. Declaración de la EXPERTO: SOFÍA FERNANDEZ, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Lara, a los fines que deponga sus conocimientos técnicos, sobre las diligencias realizadas en la fase preparatoria por ser útil, pertinente y necesaria. 7. Declaraciones de la ciudadana: RAMOS PERAZA JUDITH MARISOL, por cuanto la misma funge como testigo en el presente caso, por ser útil, pertinente y necesaria. 8. Declaración de la ciudadana: REINA ESPERANZA GONZALEZ PÉREZ, residenciada en la Urbanización Cruz Blanca, calle 10 entre carreras18 y 19, casa numero 18-36, Barquisimeto del Estado Lara, por ser útil, pertinente y necesaria. 9. Declaraciones del ciudadano: JOSÉ LUIS GONZÁLES ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad N°V- 10.841.801, residenciado en la Urbanización Cruz Blanca, calle 10 con carreras 18 y 19, casa numero 18-48, de esta ciudad, por ser útil, pertinente y necesaria. 10. Declaraciones de la ciudadana: HILDA CANELON ARENAS, titular de la Cédula de Identidad N°V- 6.212.670, residenciada en el barrio la Paz, avenida 13 entre 9 y 10, casa N°-34, por ser útil, pertinente y necesaria. 11. Declaración de la ciudadana: MARA YAMILET GONZALEZ, residenciada en la calle 10 entre, 18 y 19, casa número 18-36, casa numero 18-36, por ser útiles, pertinentes y necesarias. II DOCUMENTALES: 1. Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Marzo, del 2006, suscrita por el funcionario Sub-Inspector ADOLFO RUIZ, adscrito al grupo de trabajo contra Homicidios de la Sub-Delegación del estado Lara, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la muerte del ciudadano JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ, por ser útil, pertinente necesario. 2. Inspección Técnica N° 0984, de fecha 27 de Marzo del 2006, suscrita por el funcionario Sub-Inspector, ADOLFO RUIZ, y Agente WILIAM ARANGUREN, adscrito a la Sub-Delegación del estado Lara, en donde dejan constancia de las condiciones del lugar donde ocurrió la muerte del ciudadano antes mencionado por ser útil, pertinente y necesario. 3. Acta de Reconocimiento del Cadáver, N°-0985, de fecha 28 de Marzo, del 2006, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector ADOLFO RUIZ, y Agente WILLIAM ARANGUREN, adscrito a la Sub-Delegación del Estado Lara, n donde dejan constancia de haberse trasladado ala morgue del Hospital Central Antonio María Pineda, lugar donde se acordó efectuar el reconocimiento, por ser útil, pertinente y necesaria. 4. Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Marzo del 2006, realizada por el funcionario Detective RICHARD ESCALONA, adscrito al Grupo contra Homicidio de la Sub-Delegación Lara, en el que se deja constancia de las investigaciones realizada en torno al acaso de la muerte del ciudadano JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ, por ser útil, pertinente y necesaria. 5. Acta de Protocolo de Autopsia, N° 9700-152-337-06, de fecha 28 de marzo del 2006,suscrita por el Experto JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, adscrito ala Coordinación de anatomía Patológica forense de la Delegación del Estado Lara, en donde deja constancia los resultados de protocolo de autopsia realizada a el ciudadano JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ, por ser útil, pertinente y necesaria. 6. Acta de Defunción N° 352-06, de fecha 31 de marzo, del 2006, realizada por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, ciudadana MARIA ANTONIETA VERGARA ESCOBAR, en donde deja constancia de la muerte del ciudadano JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ, por ser útil, pertinente y necesaria. 7. Acta de Enterramiento, de fecha 3 de abril del 2006, suscrita por el Vicepresidente del Parque Metropolitano, donde deja constancia de que e ciudadano JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ, fue enterrado en la parcela 50393 modulo 46, bóveda inferior, por ser útil, pertinente y necesaria. 8. Experticia Hematológica, realizada por el Experto Detective NELSON MÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, estado Lara. A los fines de que exponga sus conocimientos científicos acerca de la experticia encomendada, por ser útil, pertinente y necesaria. 9. Experticia de Reconocimiento Técnico, realizada por el Experto SOFÍA FERNANDEZ, adscrita al C.I.C.P.C, estado Lara. A los fines de que exponga sus conocimientos científicos acerca de la experticia encomendada, por ser útil, pertinente y necesaria.
DISPOSITIVA
El Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de Prueba ofrecidos por la Fiscalia, por ser legales, pertinentes y necesarias, con fundamento en lo establecido en los artículos 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal mantiene la Medida Privativa de Libertad, por concurrir los extremos de los artículos 250, en relación con el 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y la remisión del presente asunto al Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de Juicio, para lo cual se instruye al secretario sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
Así tenemos que la incorporación de las pruebas en el proceso penal está íntimamente vinculada con las formas procesales de tiempo, modo y lugar para hacerlas valer en el debate oral y público previo ofrecimiento o promoción por cada una de las partes. Y es el Juzgador Ad-Quo el competente para decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio oral y público, lo que implica un pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas para su práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso penal, la búsqueda de la verdad.
De lo anteriormente expuesto, queda plasmado que efectivamente la Juez de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, no hizo distinción alguna entre pruebas admitidas y no admitidas, simplemente indicó en la audiencia preliminar delante de todas las partes de cuyo conocimiento quedaron notificadas la admisión total de todas las pruebas promovidas por la Fiscalia Primera del Ministerio Público e igualmente en la fundamentación, no hace ninguna distinción simplemente, menciona a la ciudadana MARA YAMILET GONZALEZ, obviando los nombres del resto de los testigos, siendo lo correcto en este caso que se tomará en cuenta la decisión emitida delante de las partes, como es, la admisión total de las pruebas máxime cuando la defensa lo solicita en la audiencia de Juicio Oral y Público, se escuchara a los ciudadanos SANDRA PÉREZ, NANCY ALVARADO, EYESENIA PÉREZ y GERARDO PÉREZ, que ya se encontraban en la sala de audiencias salvo su valoración en la definitiva, atendiendo quien dirige el proceso a ese principio de comunidad de la prueba que alegó en la misma decisión y al principio de contradicción y a la finalidad del proceso, como es la búsqueda de la verdad, por cuanto en principio dichas pruebas fueron promovidas por la Fiscalia del Ministerio Público y señaladas como se indicó anteriormente su pertinencia y necesidad y admitidas como se ha ilustrado tantas veces por esta alzada. Y siendo que en virtud del Principio de Contradicción o Control de la Prueba, las partes en el proceso penal deben conocer cuáles son los medios de pruebas que intentan hacer valer sus contrapartes, (como en el presente caso), principio que conlleva a una sana actividad probatoria y juzgadora en un debido proceso, a tenor de lo expresamente consagrado en la norma del artículo 49 de nuestra Carta Magna. Deviniendo de este principio una garantía de carácter constitucional.
El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su conocida obra “Contradicción y Control de la Prueba”, ha dicho que ambos principios son pilares estructurales fundamentales del derecho probatorio por emanar directamente del debido proceso y derecho de defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en el numeral 1° se consagra el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y los medios adecuados para ejercer su defensa. Además, dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.
Y al respecto, el Magistrado se pronuncia en los siguientes términos, a saber:
“…….Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del derecho de defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio de control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios...”
Además se observa, que el Tribunal de Juicio violento el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual establece que una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso dejan de pertenecer a las partes que las produjo y son adquiridas para el juicio, y pueden cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y a su vez el juez valorarla, aún cuado no favorezca aquellas que las produjo.
Por lo que es importante destacar que es función del proceso penal, la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“…Artículo 13: Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión…”
En fuerza de las observaciones antes explanadas, considera esta Corte de Apelaciones, que lo pertinente y ajustado a derecho, en este caso, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por el ciudadano EDWAR JOSE PIÑA MENDOZA, en su condición de condenado, asistido por el Abg. Luís R. Gainza, en consecuencia se ANULA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano EDWAR JOSE PIÑA MENDOZA, en su condición de condenado en la presente causa, asistido por el Abg. Luís R. Gainza, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Diciembre de 2.007 y fundamentada en fecha 13 de Marzo de 2008, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de DIECISEIS AÑOS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal.
SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se mantiene la medida de coerción que tenía el acusado EDWAR JOSE PIÑA MENDOZA, antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso.
CUARTO: Remítase las actuaciones a un Tribunal de Juicio distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que realice nuevamente el Juicio.
QUINTO: La presente decisión se publica dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, La Juez Profesional,
Gabriel Ernesto España Guillen Gladis Pastora Silva Torres
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2008-000338
YBKM/emyp
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