REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KK01-X-2008-000246.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009570.
PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 08 de Octubre de 2008, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:
La Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 18 de Noviembre de 2008, expuso lo siguiente:
Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa:
.- Que en fecha 23 de Septiembre de 2008, se constituyo el Tribunal Mixto de juicio Nº 1 a los fines de dar Apertura al Juicio Oral y Publico fijado en la presente causa al cual asistieron todas las partes, dando inicio al debate, por lo que la vindicta publica procedió a formalizar acusación en contra del acusado, proviniendo posteriormente la intervención de la respectiva defensa la cual NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE la acusación del Ministerio Publico, luego de escuchar a las partes este Juzgado impone debidamente al acusado del Precepto Constitucional inserto en el articulo 49 ord. 5º de nuestra Carta Manga, indicándole el derecho que tiene de declarar en esa misma oportunidad, así como en cualquier estado y grado del proceso, manifestando el acusado que en ese momento no declararía, puesto que lo haría en otra oportunidad; de inmediato se acordó la recepción de las pruebas y la continuación del Juicio para el día 30-09-2008 a las 2:00 p.m.
.- En fecha 30 de Septiembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para dar continuación al Juicio Oral y Público, se dejo constancia que no se hizo efectivo el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del acusado JUAN JOSE SUAREZ, identificado en autos, por lo que se difirió la celebración del juicio oral y publico para el día 07/10/2008 a las 2:30 p.m.-
.- En fecha 07/10/2008, se constituyo el Tribunal Mixto, y luego de un lapso de espera no se hizo efectivo el traslado proveniente del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del acusado de autos, difiriendo el acto para el día 08/10/2008, a las 10:00 a.m.-
.- En fecha 08/10/2008, se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio Nº 1, se procedió ha verificar las partes presentes, en virtud que no hicieron acto de presencia los testigos convocados para el juicio, se altera el orden de las pruebas y se incorporo una prueba documental consistente en la Experticia Toxicológica emitida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y se difiere el juicio para el día 20/10/2008 a las 10:00 a.m.-
.- En fecha 20 de octubre de 2008 oportunidad fijada para la celebración del juicio, se constituyo el Tribunal Mixto, y por cuanto no comparecieron los testigos convocados por lo que se altero el orden de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando incorporar el Acta Policial de fecha 18/10/2008; por lo que se suspende el acto para el día 27/10/2008.-
.- En fecha 27/10/2008 se verifico la presencia de las partes y no se hizo efectivo el traslado del acusado del Centro Penitenciario del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, motivo por el cual se difirió la celebración del juicio oral y publico para el día 30/10/2008.-
.- En fecha 30/10/2008, se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio Nº 1, se procedió ha verificar las partes presentes, en virtud que no hicieron acto de presencia los testigos convocados para el juicio, se altera el orden de las pruebas y se incorporo una prueba documental consistente en la Experticia de Barrio practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, fijando como fecha para dar continuidad al juicio oral y publico para el día 04/11/2008 a las 3:00 p.m.-
.- En fecha 04/11/ 2008 oportunidad fijada para la celebración del juicio, oportunidad en la que hizo acto de presencia el Fiscal del Ministerio Publico, la defensa publica, el acusado de autos, no comparecieron los escabinos por lo que procedió a diferirse la celebración del juicio para el día 12/11/2008 a las 2:00 p.m.-
.- En fecha 12/11/2008, oportunidad fijada para la celebración del juicio se verifico la presencia de las partes y no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos desde el Centro Penitenciario del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, motivo por el cual se difirió la celebración del juicio oral y publico para el día 14/11/2008, a las 9:00 a.m.-
.- En fecha 14 de noviembre de 2008, siendo nueva oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Publico, no se logro llevar a cabo la continuación de dicho debate por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, se observó que desde el día 20/10/2008, fecha de la última sesión de juicio oral y público al día 12/11/2008, transcurrieron once (11) días habiles.-
Ante esta situación nos encontramos con un juicio oral y público que fue interrumpido y en consecuencia deberá realizarse de nuevo, desde su inicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el presente caso se trata de un juicio con tribunal mixto, esto es, con la intervención de los escabinos. Quienes presenciaron en la apertura del debate las intervenciones; de la parte acusadora representada por el ministerio Público quien fundamento su acusación; de la defensa que expuso los alegatos de la misma; pudieron escuchar asimismo, al acusado y los testigos que fueron evacuados. Así como tuvieron cuanta de las incidencias que se presentaron en esa audiencia. En fin, los ciudadanos escabinos se impusieron de hechos, de elementos probatorios lo que les permite haberse hecho un concepto, una opinión, una idea, en definitiva de cualquier apreciación sobre el caso ventilado siendo que podría traducirse en una violación de los principios procesales de Inmediación, Concentración y Continuidad principios que considera quien decide fundamentales y esenciales en todo proceso. Lo cual y por razones obvias se puede inferir que tal conocimiento previo puede ser perjudicial para que con los mismos según en su función como escabinos.
El juez profesional en los tribunales unipersonales o el Juez Profesional y los escabinos en los Tribunales Mixtos, deben llegar a juicio con el conocimiento previo de lo sometido a su consideraciones, no deben estar contaminados por decirlo de alguna manera, solo se impondrán de todo cuanto ocurra en la medida que se va desarrollando el debate judicial, de allí lo importante y la grandeza de los principios de inmediación y concentración, previstos en los artículos, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto de que en la presente causa han trascurrido mas de once días hábiles después de la suspensión del mismo, por lo que es procedente de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, considerar la interrupción del mismo y acordar la nueva realización desde su inicio por un Juez de Juicio distinto.
La Administración de Justicia es una función de altísima y delicada responsabilidad del cual el Estado debe garantizar de una manera imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles la realización de un proceso, así como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, en el caso que nos ocupa es necesario, que esta juzgadora se desprenda del conocimiento de la presente causa y el mismo sea redistribuido a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines de la celebración del nuevo Juicio Oral y Publico, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ACUERDA la interrupción del presente juicio que contiene la causa KP01-P-2007-009570 y la nueva realización desde su inicio por otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 337 del COPP.
SEGUNDO: Se ACUERDA el desprendimiento del conocimiento de la presente causa por parte de este Juzgado de Primera Instancia en sus Funciones de Juicio Nº 1.
TERCERO: Se ACUERDA la redistribución de la presente causa a los fines de que sea redistribuido a otro Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se realice nuevo juicio oral y publico. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente en sus numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, y en virtud, que las circunstancias expuestas por la inhibida afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en sus numerales 7° y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2007-009570.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio al Juez inhibido, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 05 días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, La Juez Profesional,
José Rafael Guillén Colmenares Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KK01-X-2008-000246
YBKM/emyp