REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KK01-X-2008-000228
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001960
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
MOTIVO (S): RECUSACIÓN contra el Abg. Carlos Luís González, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de éste Circuito Judicial Penal.
PRELIMINAR
Se recibe en fecha 29 de Octubre de 2008, el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada por la Abg. Alejandra Olivares Hidalgo, en su condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Carlos Luís González, en el Asunto Principal N° KP01-P-2001-001960, de conformidad con las causales prevista en el artículo 86 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional (S) Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
El recusante expresa en el escrito interpuesto su planteamiento de la siguiente manera:
“…(Omisis)… procedo mediante el presente escrito a presentar formalmente RECUSACIÓN del ciudadano Abgdo. Carlos Luís González, quien axctulamente desempeña funciones de Juez en funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa signada con el Nro. N°: KP01-P-2001-001960 en la cual aparecen como agraviados los adolescentes que en vida respondían al nombre de Danner Pastor Barreto Torres y Luís Javier Jiménez Alvarado por la presunta comisión del delito de Homicidio, toda vez que su conducta se encuentra prevista en el artículo 86 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido es importante que la recusación constituye una de las expresiones de la garantía de imparcialidad otorgada a las partes (Omisis)…
Dicho acto procesal en virtud del cual se le solicita la separación del conocimiento de la presente casua se realiza en virtud de considerar que existe una causa que pone en duda su necesaria imparcialidad en el presente asunto, toda vez que el día martes tres (03) de Octubre de 2008 siendo aproximadamente las cinco y treinta de la tarde (5:30pm) fue visto por el ciudadano César Enrique Vizcaya, (Omisis)… cuando Salió del Edificio Nacional, sede en el cual desempeña sus labores y caminó por la carrera 16 hasta la calle 28, introduciéndose al Conjunto Comercial Colonial, y una vez allí ingresó al bufete del profesional del derecho Pedro Troconis DA silva, lugar en el cual permaneció por un tiempo considerable, siendo este abogado el defensor privado de varios de los imputados, tal como se evidencia en las actas que cursan en el presente asunto.
Ahora bien en fecha 10 de Octubre de 2008, dad la gravedad de la situación y lo relevante del presente asunto, el cual causó en su momento una gran conmoción en la opinión pública dándole en consecuencia el nombre de la “masacre de San Juan”, por medio de un diario de circulación regional “El Impulso” le fuere solicitada la inhibición en la presente causa, por considerar los familiares de las victimas así como el Comité de Victimas contra la impunidad que se encuentra comprometido con una de las partes, asegurando que mantiene amistad manifiesta con este abogado defensor, lo cual encuadra claramente en las causales establecidas en el artículo 86 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante hasta la presente fecha no ha realizado ningún pronunciamiento con respecto a esta solicitud de inhibición planteada, siendo que la fecha para la realización del presente juicio está pautado para el día 06 de Noviembre de 2008.
Es importante que el Código Orgánico Procesal Penal le impide en pro de la ansiada garantía de imparcialidad, la comunicación directa o indirectamente sin la presencia de todas las partes con cualquiera de ellas o de sus abogados, y a través de este ciudadano, testigo presencial, se le observó cuando asistió y permaneció por un largo tiempo en la oficina del Abogado defensor, lo cual obviamente crea dudas razonables acerca de su imparcialidad.
Tomando en consideración los argumentos anteriormente esgrimidos solicito que el presente escrito de recusación sea admitido por estar dentro de la oportunidad legal y por haber expresado suficientemente los motivos en que e funda la referida solicitud, tal y como se indica en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le de el curso legal y sea declarad con lugar la recusación planteada, jurando la urgencia del caso toda vez que hasta la presente fecha han transcurrido más de siete años de los hechos objeto del presente proceso…”
DEL INFORME DEL RECUSADO
Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Juez recusado Abg. Carlos Luís González, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
INFORME SOBRE ESCRITO DE RECUSACIÓN
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a extender el presente informe con relación a la recusación presentada por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Lara, Abg. Alejandra Olivares Hidalgo, lo cual hago en los términos siguientes:
Manifiesta la recusante, que procede a recusarme toda vez, que mi conducta en el presente proceso se encuentra afectada de imparcialidad por considerar, que tengo un “parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…” en la presente causa, toda vez, que fundamenta su recusación en el artículo 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto señaló, que con ninguna de las partes en el presente proceso, me une lazos de familiaridad alguna, ni por consanguinidad ni por afinidad, lo que significa que la norma procesal invocada por la representante fiscal no se ajusta en el presente caso, además, que no es sólo decir, que tengo parentesco con alguna de las partes, sino que debe demostrar su dicho con alguna documental que pruebe su alegato.
En otro orden de ideas, manifiesta igualmente la representante fiscal, que el ciudadano Cesar Vizcaya, titular de la cédula de identidad Nº 10.843.449, quien dice ser víctima, me vio el día martes 3 de Octubre de 2008 a las 5:30 p.m., salir del edificio Nacional y dirigirme a la carrera 16 con calle 28 e ingresar al Centro Comercial Colonial y una vez ahí entrar en el bufete de uno de los abogados de la defensa, el profesional del derecho Pedro Troconis Da Silva. Sobre este particular, me permito informar, que nunca me he dirigido hacia ese Centro Comercial y desconozco, que uno de los defensores tenga su oficina en dicho inmueble, ahora, ha debido la ciudadana fiscal, verificar esa información a los efectos de evitar planteamientos infundados y dilatorios en la presente causa y evitar abusar de la figura de la recusación, al hacerse eco del dicho del ciudadano Cesar Vizcaya quien al parecer es familiar de los hoy occisos. También es importante destacar que el tres (03) de Octubre del presente año fue día viernes y no martes.
Ciudadanos jueces profesionales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, evidentemente, existen casos que tienen una connotación en nuestro estado Lara, lo cual afecta a las partes que participan en él, pero el uso de facultades previstas en la ley adjetiva penal, como en el caso de esta recusación, sin un soporte fáctico que demuestre los argumentos que se esgrimen como fundamento, constituye una utilización insana para la justicia que realmente reclama el Estado venezolano y en el presente caso, que la representante fiscal se haga eco de un dicho del familiar de uno de los occisos (tío), como prueba para demostrar su petición de que me reuní con uno de los defensores y además, demostrar a su vez, que en caso de haber conversado con el defensor que menciona en su escrito de recusación, haya sido sobre el asunto que se encuentra sometido a mi conocimiento y por último, cuando fundamenta su recusación en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ha debido demostrar con cual de las partes tengo el parentesco por consanguinidad o afinidad, ya que de lo contrario sería una recusación temeraria cuyo pronunciamiento dejo en manos de los jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Queda así presentado el presente informe, solicitando a los honorables jueces profesionales, que declaren sin lugar el mismo y emitan un pronunciamiento sobre su temeridad, toda vez, que los argumentos esgrimidos carecen de veracidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes.
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”
Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:
"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).
En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por la Abg. Alejandra Olivares Hidalgo, en su condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Carlos Luís González, en el Asunto Principal N° KP01-P-2001-001960, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas”.
Sin embargo, el recusante obvió que la recusación, es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene la recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación corresponden a una enumeración de hechos, que requieren de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación de la Jueza recusada con la causa sometida a su consideración. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba por el abogado recusante, y cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Considera esta Sala, que lo alegado por recusante, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular del Juez Ad quo en el cual se vea comprometida su imparcialidad. Y así se declara.
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por la Abg. Alejandra Olivares Hidalgo, en su condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Carlos Luís González, en el Asunto Principal N° KP01-P-2001-001960, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR, la RECUSACIÓN, interpuesta por la Abg. Alejandra Olivares Hidalgo, en su condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Carlos Luís González, en el Asunto Principal N° KP01-P-2001-001960, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese oficio al Juez recusado.
Notifíquense al recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 08 días del mes de Diciembre del dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional La Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KK01-X-2008-000236
YBKM/emyp