REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO KP01-P- 2008-009803

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO GARCÍA GONZÁLEZ C.I. N° 22275.093, de 26 años de edad, soltero, obrero de oficio, 1er.año de bachillerato de instrucción, nació en fecha 27-10-82, natural de Cabudare, Estado Lara, hijo de Margarita González y Eduardo García, residenciado en caucaguita parte alta frente al parque Tlf. 0416-0587292.
VICTIMA: Adrian José Achurry Soto C.I. 20.435.528 residenciado en barrio tierra negra calle negro primero con Juan de Villegas de esta ciudad.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Irangni Reyes
FISCALIA: Abg. Desiree Daboin (10°)
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 5 ejusdem.

CAPÍTULO PREVIO:

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 331, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara contra el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA GONZÁLEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 5 ejusdem, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 30 de Octubre de 2008, aproximadamente a las 2:40 de la tarde el ciudadano Achurry Soto Adrián José estaba cerca de la casa de su novia en ese mismo momento baja el ciudadano Carlos García apodado el pan quemado, este le pregunta que de quien era la moto Marca Bera, Modelo New Jaguar, que cargaba y le dice que era de el, entonces este sujeto portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojo de dicha moto dándose a la fuga, posteriormente en este mismo sujeto a bordo de la moto antes descrita (la cual fue robada al ciudadano Achurry Adrián) pasa por la esquina de la ferretería Querales y desenfunda un arma de fuego y sin mediar palabra acciona la misma contra la humanidad del ciudadano William Escobar Noguera, causándole trauma abdominal por arma de fuego y trauma en el glúteo izquierdo por arma de fuego. En ese mismo instante unos ciudadanos le participaron a la comisión policial integrada por los funcionarios C/1ero. Hugo Giménez y Agente Deibis Núñez, adscritos a la Comisaría las Clavellinas de la Fuerza Armada del Estado Lara, de lo ocurrido manifestándoles que un ciudadano apodado pan quemado, a bordo de una moto bera de color blanco le había propinado unos disparos a otro ciudadano que estaba parado en la esquina de la Ferretería Querales y que se había dado a la fuga, procediendo los funcionarios a realizar un recorrido por la Zona visualizando a un ciudadano con las mismas características aportadas por el testigo y quien se desplazaba a bordo de una moto bera de color blanco, por tal situación los funcionarios practican la detención del ciudadano el cual quedo identificado como CARLOS EDUARDO GARCIA GONZALEZ, el cual es trasladado a la sede de la comisaría 29 de la FAP Lara.

CAPÍTULO I
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE la Acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara contra del ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA GONZÁLEZ, identificado ut supra acogiendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, esto es el delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 5 ejusdem, por existir fundados elementos de convicción sobre la existencia de tal delito y que hacen presumir la responsabilidad del acusado en su perpetración.

Habiéndose observado que la acción penal en el delito antes señalado no se encuentra evidentemente prescrita; así como observándose que el Ministerio Público dio cabal cumplimiento con los requisitos de fondo y forma en la redacción del libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; no existiendo ningún decreto de nulidad con respecto a las actuaciones en la etapa de investigación ni en la fase intermedia.

Es pues en base a estas consideraciones y en los términos ya expuestos que este Tribunal Admitió Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA GONZÁLEZ, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 5 ejusdem, en perjuicio de ADRIÁN JOSÉ ACHURRY SOTO.

CAPÍTULO II
DEL MATERIAL PROBATORIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, A los fines del juicio oral y público se ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
I.- PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
EXPERTOS:
- Declaración de DANIEL MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, A FIN DE QUE DECLARE SOBRE LA Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-127-007-08, de fecha 01.10.2008.
- Declaración del Funcionario C/1ero. HUGO GIMENEZ y Agente DEIBIS NUÑEZ, adscritos a la Comisaría Las Clavellinas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.
- Declaración del Ciudadano ACHURRY SOTO ADRIAN JOSÉ.
- Declaración del Ciudadano ESCOBAR NOGUERA PABLO GERMAIN.
- Declaración del Ciudadano WILLIAN ESCOBAR NOGUERA.

DOCUMENTALES:
- Exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-127-007-10-08, de fecha 01.10.2008, suscrito por el experto DANIEL MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación.
- Exhibición y Lectura de la experticia del Acta Policial, de fecha 30.09.2008, suscrita por los funcionarios C/1ero. HUGO GIMENEZ y Agente DEIBIS NEÑEZ, adscritos a la Comisaría las Clavellinas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
Se deja constancia que la Defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba.

Admisión realizada, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley, por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa; así como por no ser violatorias a ningún principio general en materia de Teoría General de la Prueba.

CAPÍTULO III
DE LA APERTURA A JUICIO

Como consecuencia necesaria de la Admisión de la Acusación y tomando en cuenta los elementos de convicción que preceden, este tribunal considera que existe justificación suficiente para que la presente causa pase a la fase de juicio, máxime cuando existen elementos controvertidos en torno a la responsabilidad del acusado. En consecuencia, este Tribunal de Control Numero 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA GONZÁLEZ, ya identificado, por la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 5 ejusdem, en perjuicio de ADRIAN JOSÉ ACHURRY SOTO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Las consideraciones que preceden evidencian que si bien es cierto, se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficiente convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración. No obstante, se observa que el Ministerio Público solicitó la imposición de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, Decretando el Tribunal la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto las circunstancias que motivaron la misma no han variado.

CAPÍTULO V
SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Este Tribunal observa que, luego de que este Tribunal se pronunciara sobre la total admisión del libelo acusatorio en los términos que fuese presentado contra el acusado CARLOS EDUARDO GARCÍA GONZÁLEZ y nuevamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, así como de las demás disposiciones legales; el imputado manifestó su voluntad de: “NO HACER USO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.

En tal virtud, se estima, que siendo la audiencia preliminar la UNICA OPORTUNIDAD para hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, el acusado manifestó su voluntad de no hacer uso de dicho procedimiento; precluyendo, en consecuencia la oportunidad de hacerlo para la audiencia de Juicio Oral y Público; con la salvedad de que surjan cambios o modificaciones en las calificaciones jurídicas dadas en el debate oral. Y ASI DE DECLARA.-


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes presentados, este Tribunal de Control No. 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, así como los medios probatorios por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el Juicio Oral y Público en contra del acusado CARLOS EDUARDO GARCÍA GONZÁLEZ, ya identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 5 ejusdem, en perjuicio de ADRIAN JOSÉ ACHURRY SOTO. En consecuencia se ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico a las cuales se adhiere la Defensa en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, conforme al artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Remítase por Secretaría la documentación de las actuaciones y los objetos incautados al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales, conforme al numeral 6 del artículo 331 ibídem. Cúmplase. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, quedando todos los presentes debidamente notificados.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio. Regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, Diez (10) días del Me de Diciembre de Dos Mil Ocho (2.008).


Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1

ABG. ELENA GARCIA MONTES

LA SECRETARIA

ABG. ROCIO OVIEDO