REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO KP01-P-2008-011829

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Juez de Control Nº 1 Abg. ELENA GARCIA
Imputado: ALEXANDER JOSE GODOY REINA, C.I N° V-12.244.468 (NO PORTA) de 34, años de edad, Soltero, Ocupación: Trabajo con expresos del Terminal, hijo de José Ramón Godoy y Ana Maria Godoy, nació en fecha 15/07/1973 natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en: CArucieña sector 1, vereda 6 casa numero 9, frente al estadio y frente a la cancha, teléfono: 0251-4431370. VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: No tiene antecedentes penales.
FISCALIA: ABG. Rosmary Cordero (11º MP)
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Camacaro


Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano, ALEXANDER JOSE GODOY REINA le precalifico el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita al Tribunal se acuerde el Procedimiento Ordinario, se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, y se le acuerde medida cautelar de presentación periódica ante este tribunal, se consigno prueba de orientación constante de folios útiles, es todo.

Acto seguido se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su deseo de declarar en este acto y expuso: “Me declaró inocente, yo solo estaba sentado, donde están todos los indigentes, llego una patrulla y nos mando a ir contra la pared, pasando el dolor de cabeza, no tenia nada, el policía me dijo viste que el mundo es chiquito, y te agarre, me llevaron al calabozo y me daban muchos golpes, me sembraron eso, me dijeron que tenia que decir que no me sembraron que todo era mío, y yo no tengo porque decir eso, primera vez que caigo aquí, me siento inocente ” es todo. A preguntas del fiscal el imputado responde: “Me detuvieron el viernes en la noche” “ando sucio porque me acosté a dormir en el calabozo”. A preguntas de la defensa el imputado responde: “agarro en el Terminal del pasajero” “todo estaba limpio pero donde puedo me duermo, porque me siento demasiado mal” “yo nunca le he quitado nada a nadie, es todo”. El Juez Cedió la palabra a la Defensa Publica quien expuso: “La defensa solicita medida cautelar sustitutiva de Libertad conforme lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que la presente causa se tramite por vía del procedimiento ordinario. Es todo.

Luego de oídas a las partes, y al imputado para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos, constituidos dichos elementos por la incautación a los imputados al ser detenidos de la sustancia ilícita. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3 consistente de PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DÍAS. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO ALEXANDER JOSE GODOY REINA, C.I N° V-12.244.468 (NO PORTA) de 34, años de edad, Soltero, Ocupación: Trabajo con expresos del Terminal, hijo de José Ramón Godoy y Ana Maria Godoy, nació en fecha 15/07/1973 natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en: CArucieña sector 1, vereda 6 casa numero 9, frente al estadio y frente a la cancha, de esta ciudad, consistente en PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DÍAS. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE.
ABG. ELENA GARCIA MONTES

Jueza Primera en Funciones de Control

La Secretaria