REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL:KP01-S-2003-012713
ASUNTO: KJ01-P-2008-000001
FUNDAMENTACION
AUDIENCIA 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En fecha 16 de Agosto de 2008, siendo la oportunidad fijada para realizarse la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Aprehensión del ciudadano imputado MAURY VICTORIA PARRA REYES, C. I. N° 19.769.062, de 23 años de edad, Soltero, 4to año, comerciante, nació en fecha 28-08-85, natural de San Cristóbal Estado Táchira, hijo de Rosa Reyes y Elio Parra, residenciado en Barrio Ruiz pineda 2 calle 2 con vereda 11 Nro. 28 –A Barquisimeto, a los fines de determinar los motivos por los cuales no compareció a la celebración de Audiencia Preliminar fijada en diversas oportunidades; se dio inicio al acto. Seguidamente, este Tribunal le hace del conocimiento a las partes de que la misma no tiene carácter contradictorio por tratarse solo de una audiencia espacialísima dado que la hoy imputada fue aprehendida, declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien acto seguido expone: “Solicito se le mantenga la Medida cautelar de presentación cada treinta (30) ante la taquilla externa de este Tribunal, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a la Imputada MAURY VICTORIA PARRA REYES, plenamente identificado en autos, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de comisión, por lo que seguidamente el Imputado manifiesta su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción el ciudadano imputado, expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, le cede el derecho de palabra a la defensa Privada, quien expone: “De igual manera solicito se le imponga medida solicitada por la representación fiscal, del mismo modo solicito se ordene dejar sin efecto la captura librada en contra de mi defendida, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, expone: “Oída la exposición realizada por las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Funciones de Control, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y oída la solicitud del Ministerio Publico acuerda Mantener la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como lo es presentación cada treinta (30) días ante la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal . Líbrese Boleta de Libertad solo por este asunto manteniendo la misma en calidad de depósito en la Comandancia de Policía a la orden del Tribunal de Control Nro. 3 en la que respecta al asunto KP01-P-2008-012213. Se acuerda fijar audiencia preliminar para el día 30-01-09 a las 09:30 am. Se deja sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre la misma, ofíciese a los organismos correspondientes. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referida al numeral 3, a favor de la ciudadana imputada, MAURY VICTORIA PARRA REYES, C. I. N° 19.769.062, de 23 años de edad, Soltero, 4to año, comerciante, nació en fecha 28-08-85, natural de San Cristóbal Estado Táchira, hijo de Rosa Reyes y Elio Parra, residenciado en Barrio Ruiz pineda 2 calle 2 con vereda 11 Nro. 28 –A Barquisimeto, a saber: Presentación Periódica cada treinta (30) días por ante la taquilla externa de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, manteniendo la misma en calidad de depósito en la Comandancia de Policía a la orden del Tribunal de Control Nro. 3 en la que respecta al asunto KP01-P-2008-012213, haciéndosele la advertencia al imputado de autos que en caso de incumplimiento se Revocara la Medida Impuesta, en tal sentido se declara con lugar la solicitud de la Fiscal y la defensa en el sentido de imponérsele una Medida Cautelar menos Gravosa a la Imputada de Autos.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la Orden de Captura que pesa en este caso en contra de la ciudadana MAURY VICTORIA PARRA REYES, para lo cual se oficia a los Órganos correspondientes. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los Oficios correspondiente. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1
Abg. Elena García Montes
LA SECRETARIA
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