REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2005-004723
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADOS:
1°) JUAN RAMON MUÑOZ, C.I. N° 7.596.670, de 54 años de edad, Soltero, Agricultor de oficio, 3° de instrucción, nació en fecha 12-05-1951, natural de Gamelotal, Municipio Simón Planas, hijo de Joaquín León (+) y Maria Muñoz(+), residenciado en el Asentamiento Campesino El Palmar, Municipio Peña; Estado Yaracuy, a 50 metros del Estadio. Tlf. 0416-1218191 VERIFICADO EN EL SISTEMA NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.
2°) HENRY PASTOR PEÑA OLLARVEZ, C.I. N° 9.606.907, de 47 años de edad, Soltero, Agricultor de oficio, 2° de instrucción, nació en fecha 04-07-1961, natural de esta ciudad, hijo de Pastor Peña y Pierina Peña , residenciado en el Asentamiento Campesino El Palmar, Municipio Peña; Estado Yaracuy, a 50 metros del Estadio. Tlf. 0416-1218191. VERIFICADO EN EL SISTEMA NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.
3°) PEDRO MUÑOZ, C.I. N° 6.718.246, de 52 años de edad, Soltero, Agricultor de oficio, 2° de instrucción, nació en fecha 22-02-1956, natural de Gamelotal, Municipio Simón Planas, hijo de Joaquín León (+) y Maria Muñoz (+), residenciado en el Asentamiento Campesino El Palmar, Municipio Peña; Estado Yaracuy, a 50 metros del Estadio. Tlf. 0416-1218191 VERIFICADO EN EL SISTEMA NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.
4°) EVARISTO LOPEZ, C.I. N° 3.455.709, de 61 años de edad, Soltero, Agricultor de oficio, 6° de instrucción, nació en fecha 16-04-1947, natural Aguada Grande, Municipio Urdaneta, hijo de Andrea López y Paúl Álvarez, residenciado en residenciado en el Asentamiento Campesino El Palmar, Municipio Peña; Estado Yaracuy, al lado del Terminal Línea La Paz. Tlf. 0416-1218191 VERIFICADO EN EL SISTEMA NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Honorio Meléndez IPSA:67.354
FISCALIA: Abg. Andrés Rodríguez
DELITOS: OBSTRUCCION DE CAUCE DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE DESTRUCCION DE VEGETACION Y VERTIENTES ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 30, 43 y 58 de la Ley Penal del ambiente.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Vigésimo Tercero del Ministerio Público con Competencia en materia de Defensa y Delito Ambiental, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos JUAN RAMON MUÑOZ, HENRY PASTOR PEÑA OLLARVEZ, PEDRO MUÑOZ y EVARISTO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCION DE CAUCE DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE DESTRUCCION DE VEGETACION Y VERTIENTES ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 30, 43 y 58 de la Ley Penal del ambiente, impuestos los imputados de sus derechos, advertidas las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de argumentos contradictorios propios del juicio oral, y de la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por el Abogado Andres Rodríguez, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se cometió el hecho punible específicamente; así como su calificación jurídica, como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra de los imputados: JUAN RAMON MUÑOZ, HENRY PASTOR PEÑA OLLARVEZ, PEDRO MUÑOZ y EVARISTO LOPEZ, por el delito de: OBSTRUCCION DE CAUCE DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE DESTRUCCION DE VEGETACION Y VERTIENTES ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 30, 43 y 58 de la Ley Penal del ambiente. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los Ciudadanos JUAN RAMON MUÑOZ, HENRY PASTOR PEÑA OLLARVEZ, PEDRO MUÑOZ y EVARISTO LOPEZ, en su condición de acusados del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose en ese momento asistidos de su Defensor Privado Abogado Honorio Meléndez, impuesto así mismo del hecho que se le imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, manifestó no querer declarar.- Por su parte el abogado defensor argumentó: Solicito se le de la oportunidad a mi defendido de darle la palabra en virtud de que me ha manifestado querer hacer uso de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso como sería la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Vista la acusación, oídos los argumentos planteados por la defensora y previa revisión de las actas del expediente, este tribunal concluye que la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar a los ciudadanos JUAN RAMON MUÑOZ, HENRY PASTOR PEÑA OLLARVEZ, PEDRO MUÑOZ y EVARISTO LOPEZ, considera este Tribunal que se aportan los elementos que dan sustento a la imputación que se formula, se indican los elementos de convicción que la motivan, se hace el ofrecimiento de las pruebas, se solicita el enjuiciamiento de los imputados y se precisan en torno a los hechos estos se producen en fecha 18 de Marzo de 2005, por lo que practicado el control formal y material a dicho acto conclusivo puede arribar; en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que se aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado y es por ello que PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal por el delito de: OBSTRUCCION DE CAUCE DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE DESTRUCCION DE VEGETACION Y VERTIENTES ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 30, 43 y 58 de la Ley Penal del ambiente, así mismo se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en su oportunidad por considerarlos este Tribunal, útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad.- En este estado el Tribunal habiendo admitido TOTALMENTE la acusación procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto e el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las figuras alternativas a la prosecución del proceso como lo son la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, el acuerdo reparatorio y el procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena, ante lo cual explicado a la imputada tal figura procesal las implicaciones de la misma, procedió seguidamente a otorgársele el derecho de palabra al imputado 1º) JUAN RAMON MUÑOZ, quien expreso: “Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso, es todo”. 2º) HENRY PASTOR PEÑA OLLARVEZ, quien expreso: “Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso, es todo”. 3º) PEDRO MUÑOZ, quien expreso: “Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso, es todo”. Y 4º) EVARISTO LOPEZ, quien expreso: “Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso, es todo”. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: “No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la defensa y solicito que se le imponga la condición prevista en el numeral 6º del art 44 del Código Orgánico Procesal Penal, prestar servicio o labores al estado específicamente la plantación de diez mil árboles de especies autóctonas que adquirirán en el Ministerio del Ambiente o en su defecto que estos le autoricen en el lugar que la referida institución imponga de conformidad con el cronograma previsto por la misión árbol del año 2009, así como la participación de los acusados en un curso de formación que le imparta el Ministerio del Ambiente a los fines de obtener los conocimientos necesarios para que el aprovechamiento de los recursos naturales se realice de una manera sustentable, es todo”. Seguido se le conceda la palabra a la Defensora Pública y expone: “Oída la declaración libre y espontánea de mi representado, solicito le sea acordada la suspensión condicional del proceso por el lapso de un año, solicitando se le acuerden las condiciones que el Tribunal a bien tenga, asimismo solicito se decrete el cese de las medidas cautelares, es todo.-
DISPOSITIVA
Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos para la suspensión Condicional del proceso y siendo que los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público merecen pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no encontrándose sujeto a otra medida por otro hecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PRESENTE PROCESO, a los ciudadanos JUAN RAMON MUÑOZ, HENRY PASTOR PEÑA OLLARVEZ, PEDRO MUÑOZ y EVARISTO LOPEZ, incurso en la Comisión del delito de OBSTRUCCION DE CAUCE DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE DESTRUCCION DE VEGETACION Y VERTIENTES ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 30, 43 y 58 de la Ley Penal del ambiente, por el lapso de UN (01), AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le imponen las condiciones siguientes previstas en el articulo 44 primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, prestar servicio o labores al estado específicamente la plantación de diez mil (10.000) árboles de especies autóctonas que adquirirán en el Ministerio del Ambiente o en su defecto que estos le autoricen en el lugar que la referida institución imponga de conformidad con el cronograma previsto por la misión árbol del año 2009, así como la participación de los acusados en un curso de formación que le imparta el Ministerio del Ambiente, a los fines de obtener los conocimientos necesarios para que el aprovechamiento de los recursos naturales se realice de una manera sustentable, esta condición será supervisada conjuntamente por la Delegado de Prueba de la UTASP.
SEGUNDO: Se revocan las medidas cautelares a los imputados, cesando el régimen de presentaciones.
Líbrese Oficio a la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario para que designe el Delegado de Prueba, remitiéndole copias de la fundamentación de la Decisión, así como al Ministerio del Ambiente de esta ciudad.-
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, quedando todos los presentes debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del Mes de Diciembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1,
ABG. ELENA GARCIA MONTES
LA SECRETARIA.
ABG. ROCIO OVIEDO
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