REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO KP01-P-2008-011655
Juez de Control Nº 1 Abg. ELENA GARCIA
Imputados: ANTHONY EDUARDO SALCEDO, C. I Nº 20.186.658, de 19 años de edad, soltero, obrero de oficio, hijo de Modesto Rojas y Vicki Salcedo, nació en fecha 09-07-89 de Barquisimeto residenciado en el barrio el Tostao sector 19 de abril av. Principal casa s/n en una bodega parte baja. Telf. 01415157139L SISTEMA, NO PRESENTA OTRA CAUSA
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Lenin Morles (9º) (solo por este acto)
Delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de vehículos Automotores, y 458 del Código Penal
Defensor: Fanny Camacaro solo por este acto por la Abg. Carlos Noda.
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público solicita se le ceda la palabra al imputado para ser oído y posteriormente se me conceda la palabra a los fines de hacer mi solicitud es todo. Acto seguido se le Impuso el Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente expone: “Los sujetos llegaron al taller donde yo trabajo eran cuatro me pidieron que le arreglara los frenos me dieron doscientos mil bolívares yo le estaba cobrando cuatrocientos yo los arregle le fui a dar una vuelta fui a que mi novia cuando voy saliendo de donde vive elle me intercepta la GN no opongo resistencia me bajo normal. Es todo, pregunta el fiscal, Mi novia es Raimari no se el apellido que vive en barrio Ali primera frente a la empresa Tubería casi llegando a la cancha al final, Salí de la casa de ella en un ford ranchera color marrón, cargaba el vehiculo porque tenia un problema de los frenos lo arregle le di una vuelta, no he portado armas de fuego, no he tenido problemas con la justicia, tengo familia en el manzano en la carucieña mi mama vive en el tostao, es todo”. Acto seguido se le concede nuevamente la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 458 del Código Penal. Solicita al Tribunal se acuerde el Procedimiento Ordinario, se decrete aprehensión en flagrancia y se le Decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad , por considerar llenos los extremos exigidos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: “Considero no se cumplen los extremos legales para decretar la Medida Privativa a mi representado, del asunto se observa la denuncia fue posterior a la detención y cuando fue detenido no se incauto arma de fuego ni ningún otro objeto en su poder que el le manifestó al tribunal que si tenia el carro porque lo estaba reparando porque trabaja mecánica por esto hechos se pudiera decidir en el transcurso de las averiguaciones una pasible calificación jurídica del hecho que se investiga mi defendido es detenido solo y pudiere estar involucrado en un hecho que recae sobre bienes de carácter patrimonial por cuanto no existen elementos para involucrarlo en los delitos de robo por cuanto la misma victima señala en su denuncia no pude detallarlos a sus atacantes ya que cuando levantaba la cabeza ellos lo golpeaban solicito a este tribunal que considere la circunstancia del caso tome en consideración que es un joven de 19 años de edad trabajador sin antecedentes penales ni policiales y solicito una medida cautelar y el procedimiento ordinario, es todo”.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 458 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que Aun cuando se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que de las resultas del proceso puede ser satisfecha con una medida menos gravosa mas aun que la detención domiciliaria se considera como una medida privativa que lo que cambia es el sitio de reclusión, en consecuencia se impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano Anthony Eduardo Salcedo como lo es detención domiciliaria, de conformidad con el articulo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal , la cual cumplirá en el barrio el Tostao sector 19 de abril Av. Principal casa s/n en donde en la parte de abajo funciona la bodega de la señora Ligia Gil. Telf. 01415157139. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO: ciudadano ANTHONY EDUARDO SALCEDO, C. I Nº 20.186.658, de 19 años de edad, soltero, obrero de oficio, hijo de Modesto Rojas y Vicki Salcedo, nació en fecha 09-07-89 de Barquisimeto residenciado en el barrio el Tostao sector 19 de abril av. Principal casa s/n en una bodega parte baja, como lo es DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con el Articulo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Es todo. Regístrese, Publíquese, notifíquese. Cúmplase.
ABG. ELENA GARCIA MONTES
Juez Primero en Funciones de Control
La Secretaria
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