REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO KP01-P-2008-11640

Juez de Control Nº 1 Abg. ELENA GARCIA
Imputado: 1.-) JULIO ALBERTO PÉREZ VARGAS, C.I. Nº 17.355.865, de 19 años de edad, Soltero, mecánico de oficio, 3° de instrucción, nació en fecha 19-05-84, natural de Barquisimeto Estado Lara hijo de Armando Escalona y Leída Pastora Rivero, residenciado en la Urb. Roberto Montesinos calle 3 casa Nro. 8 Estado Lara, VERIFICADO EN EL SISTEMA NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.
2.-) MIGUEL JOSÉ PERNALETE GUEDEZ, C.I. Nº 19.687.257, de 19 años de edad, Soltero, mecánico de oficio, 3° de instrucción, nació en fecha 29.06.89, natural de El Tocuyo Estado Lara hijo de Armando Escalona y Leída Pastora Rivero, residenciado en la Urb. Corpahuaico cerca de la cancha deportiva, VERIFICADO EN EL SISTEMA NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 277 ART. 215 del Código Penal

Defensor: Abg. Enrique Correa IPSA. 90.486, Abg. Mario Meléndez Ipsa. 28.108 IPSA y Mario Meléndez Ramos Nro 16.171 e Isaac Martínez IPSA Nº 127.425

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 articulo 215 del Código Penal. Solicita al Tribunal se acuerde el Procedimiento Ordinario, se decrete Aprehensión en Flagrancia y se le acuerde medida cautelar de presentación periódica ante este tribunal, es todo. Acto seguido se les Impuso el Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, a los IMPUTADOS, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente exponen: : “nos acogemos al precepto constitucional no vamos a declarar, es todo”. El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso “Solicito igualmente se acuerde el procedimiento ordinario y la medida cautelar de presentación periódica cada 30 días consignamos en este acto copia simple de constancia donde se remite al ciudadano Julio Alberto Pérez Vargas a los efectos de que le sea practicado reconocimiento médico legal para establecer la condición física del ciudadano quien presuntamente fue agredido por funcionarios policiales de la comisaría 60 del tocuyo, de igual manera solicitamos le sea practicado reconocimiento médico legal al ciudadano Miguel José Pernalete Guedez a los fines de establecer la condición física del mismo quien también resulto presuntamente agredido por los funcionarios actuantes en el procedimiento, es todo”.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 articulo 215 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º a los ciudadanos Julio Alberto Pérez Vargas y Miguel José Pernalete Guedez, plenamente identificado en actas, consistente de PRESENTACIÓN ANTE LA TAQUILLA EXTERNA DE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS, a partir del día 02-12-08. Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.


DISPOSITIVA


Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos Julio Alberto Pérez Vargas y Miguel José Pernalete Guedez, plenamente identificado en actas. Este tribunal acuerda el reconocimiento médico legal a los ciudadanos Julio Alberto Pérez Vargas y Miguel José Pernalete Guedez para el día 03-12-08. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Es todo. Regístrese, Publíquese, notifíquese. Cúmplase.

ABG. ELENA GARCIA MONTES

Juez Primero en Funciones de Control

La Secretaria