REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO KP01-P-2008-11815
FUNDAMENTACION
DE MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Juez de Control Nº 1 Abg. ELENA GARCIA MONTES
IMPUTADOS: DARVIS DAVID MENDOZA DAZA, cédula de identidad N° V-20.470.974, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 10-11-90, de 18 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación u oficio: comerciante, hijo de Tania Daza, residenciado en Barrio Unión, carrera 2 con calle 12 y 13, casa 12-73, cerca de la Clínica Dental, la teléfono 2371680.
DEFENSA PÙBLICA: ABG. Betzabeth Colmenárez
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. Lenin Morles (Solo por este acto)
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los Ciudadanos DARVIS DAVID MENDOZA DAZA, le precalifico el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Solicita al Tribunal se acuerde el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , es todo.
Acto seguido se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO: plenamente identificado en autos y libremente expone: “Yo simplemente lo que hice fue montarme en esa grúa, me dijeron que yo había robado la grúa, yo en ningún momento me la robé, es todo”. A las preguntas del Fiscal respondió: “Si cuando me detuvieron estaba montando en la grúa, me dijeron para dar unas vueltas, el otro chamo que esta detenido manejaba la grúa”. A las preguntas de la Defensa respondió: “Yo iba caminando por la carrera 4 de Barrio Unión, iba para la casa de mi novia, me monté en la grúa porque cargaba música y me dijo vamos a pasar por el liceo y me monté, conocía al muchacho de ahí del Barrio, es todo. Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar”, es todo. El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: “Invoco el principio de presunción de inocencia, el hecho de que se haya encontrado al detenido montado en la grúa de copiloto no quiere decir que se la robó, en tal caso pudiese hablarse de cooperador, pero considero el robo lo efectuaron otras personas y ellos se montaron, quiero dejar constancia de que no consta en el asunto el acta de derechos del imputado ni constancia médica, por lo que solicito la nulidad de las actuaciones, el entrevistado no dice que los detenidos fueron los que robaron la grúa, no se saben si fueron los mismos los que estaban montados en la grúa a los que robaron la grúa, considero no hay lugar para decretar la medida de privación, es todo”.
Luego de oídas a las partes, y al Imputado para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad, en virtud que el vicio invocado pudo ser subsanado por el Fiscal del Ministerio Publico quien consigna en este acto acta de derechos del Imputado en Original con sus respectivas firmas y sellos húmedos así como copia simple de la constancia Medica donde consta que el imputado presenta buenas condiciones físicas para el momento del examen físico. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 1 consistente en la DETENCION DOMICILIARIA. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la NULIDAD solicitada por la Defensa Publica, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 1 Ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO DARVIS DAVID MENDOZA DAZA, cédula de identidad N° V-20.470.974, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 10-11-90, de 18 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación u oficio: comerciante, hijo de Tania Daza, residenciado en Barrio Unión, carrera 2 con calle 12 y 13, casa 12-73, cerca de la Clínica Dental, consistente en DETENCION DOMICILIARIA. Se ordenó la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de individuos para el día 10-12-08 a las 2:30 p.m. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ELENA GARCIA MONTES
Jueza Primera en Funciones de Control
La Secretaria
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